REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-000041

Parte solicitantes: CARLOS ENRIQUE ROMERO CALZADILLA y PATRICIA ALEXANDRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.062.585 y 17.752.855, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BELLA GARCIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.795.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 07 de febrero de 2008 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERO CALZADILLA y PATRICIA ALEXANDRA SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.062.585 y 17.752.855, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, comparecen los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERO CALZADILLA y PATRICIA ALEXANDRA SALAZAR ROMERO, debidamente asistidos por la Abg. BELLA GARCIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.795, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna, a lo cual por auto dictado en fecha 18 de febrero del 2008, se le informó a las partes solicitantes que no había transcurrido el año de dictado el Decreto de Separación de Cuerpos.-
En fecha 17 de febrero del 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERO CALZADILLA y PATRICIA ALEXANDRA SALAZAR ROMERO, debidamente asistidos por la Abg. GLADYS LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERO CALZADILLA y PATRICIA ALEXANDRA SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.062.585 y 17.752.855, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14 de octubre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los niños, respectivamente, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…en relación con nuestros hijos, quienes han permanecido bajo el cuidado de su madre PATRICIA ALEXANDRA SALAZAR, quedarán bajo su guarda y custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), y convivirán con ella en el lugar donde fije su residencia. La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, quines velaran por su protección y orientación, quedando entendido expresamente que ambos padres se obligan a mantener y fomentar a sus hijos, el mas lato respeto y sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no produzca trastornos en su sano desarrollo emocional. El padre tendrá el mas amplio Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) y alternará con la madre el disfrute de los periodos vacacionales y feriados. El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación y manutención general de los menores y para cumplir con esta obligación el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), (lo que hoy es igual a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs. F 500,oo), como obligación alimentaria (hoy llamada Obligación de Manutención), la cual será ajustada y sometida a homologación de conformidad con el Artículo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo al incremento que sufra el costo de la vida, así mismo, el padre aportará un treinta (30%) por ciento de la bonificaciones que reciba, en el mes de diciembre y en septiembre aportará el mismo porcentaje para útiles escolares.…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN

LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO






Exp. Nº: AP51-S-2007-000041
JQA/Kristian Castellanos