REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 09 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-020041
Partes solicitantes: GUSTAVO ADOLFO SALAZAR GONZALEZ y OLGA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.442.737 y V-10.219.638, respectivamente, asistidos por el Abogado HERMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.695, respectivamente.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 25/11/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SALAZAR GONZALEZ y OLGA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.442.737 y V-10.219.638, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 28/12/1987 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre. Que de esa unión matrimonial procrearon cinco hijos, que llevan por nombres.-
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAZAR GONZALEZ y OLGA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SALAZAR GONZALEZ y OLGA DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.442.737 y V-10.219.638, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 28/12/1987 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, la madre seguirá ejerciendo la custodia de los adolescentes tal y como lo ha venido ejerciendo hasta ahora.-
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre seguirá cumpliendo con la Obligación de Manutención, respecto a sus hijos tal y como la ha venido cumpliendo hasta los actuales momentos, es decir con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, que serán depositados en cuanta de ahorros que se abrirá a nombre de los adolescentes representado por su señora madre, mediante remesas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), cantidad ésta que será ajustada tomando en consideración los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela; adicionalmente el padre se compromete a otorgar dos (2) meses en agostos para el disfrute de las vacaciones y dos (2) meses en diciembre, para contribuir con los gastos decembrinos. El padre de los Adolescentes informa al Tribunal, que los ingresos de la obligación de manutención que ofrece a sus hijos provienen de sus actividades como trabajador en el área de construcción”.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo bastante amplio, el padre continuará visitando a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con las actividades escolares; e igualmente, convenimos que los fines de semana, las vacaciones escolares, navideñas y feriado, serán disfrutadas en forma compartida y alternativa por ambos siempre de común acuerdo. La madre le informa al Tribunal, que su nuevo domicilio y de sus hijos adolescentes, una vez divorciada será el Municipio Autónomo Ribero, Cariaco del Estado Sucre.”.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 09 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-020013