REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 13 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-000400

SOLICITANTES: RONALD JOSE INFANTE HERNÁNDEZ y ESKENIA GUADALUPE ALVAREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.412.802 y V-16.806.080, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SORBEY GONZALEZ MURILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.877
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos RONALD JOSE INFANTE HERNÁNDEZ y ESKENIA GUADALUPE ALVAREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.412.802 y V-16.806.080, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SORBEY GONZALEZ MURILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.877, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de enero de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, la Abogada SORBEY GONZALEZ MURILLO, en su carácter de autos, solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre las partes, previa notificación de la ciudadana ESKENIA GUADALUPE ALVAREZ MORALES, señalando la dirección de ésta última. Quien en fecha 09 de enero de 2009, fuera debidamente notificada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RONALD JOSE INFANTE HERNÁNDEZ y ESKENIA GUADALUPE ALVAREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.412.802 y V-16.806.080, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 16 de agosto de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre podrá visitar a su hija cuando se considere pertinente, dentro de aquellas horas que no interfieran las actividades diarias de la niña. En cuanto a los fines de semana, los días de fiesta nacional y el período correspondiente a las vacaciones escolares, serán compartidos de forma alternativa, según lo acordemos los padres en cada uno de los casos, tal y como lo hemos venido haciendo a la presente fecha …” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…Acordamos pagar de manera conjunta todos los gastos relacionados con la obligación de manutención, es decir, sustento, vestido, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deportes requeridos por la niña para el óptimo desarrollo y crecimiento de la misma. El padre destinará mensualmente, para los gastos descritos anteriormente inherentes a la manutención de la niña, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) . …” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA


En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA



YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-000400
CONVERSIÓN