REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AZ51-X-2009-000080
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2008-019745
JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN


- I -

Conoce esta Corte Superior Primera de la presente incidencia de Inhibición formulada por la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA, en su carácter de Jueza Temporal Integrante de la misma, en la cual se aparta de conocer el asunto signado bajo el Nº AP51-R-2008-019745, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA ESTHER SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.626.806, debidamente asistida por el Abg. Pedro Alejandro Vizcaíno Perrelli, en su carácter de Defensor Público Suplente Undécimo (11°), con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidenta de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, mediante acta de fecha 26 de enero de 2009, expresó lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve 2009, comparece por ante esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, Juez Temporal de esta Corte Superior, quien expone: Me inhibo de conocer del presente asunto, por cuanto dicté decisión en fecha 16 de julio de 2008, cuando me encontraba en ejercicio de mis funciones como Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial de Protección, como se evidencia del asunto signado con el N° AP51-V-2008-009241, y en la cual procedí a decidir lo siguiente:

(…) Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara (sic) SIN LUGAR la presente demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YADIRA ESTHER SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.646.806, actuando en nombre y representación de su hijo (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, asistida por la abogada AMALIA TERESA COLL DE AVELEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.671…”. (sic)

Dado que por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2008, fui designada Juez Temporal de la Corte Superior Primera, y en vista que el presente recurso fue asignado por distribución a esta Corte, es por lo que me inhibo de conocer de este asunto signado con el Nº AP51-R-2008-019745, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. Resaltado de la Juez.

Finalmente solicito, que la presente inhibición fundamentada en el artículo 82, literal 15 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar y se abra en consecuencia el correspondiente cuaderno separado para su tramitación. En este acto consigno copia simple de la decisión Ut supra indicada.
En Caracas, a la fecha de su presentación.”.(Subrayado de esta Jueza).

- II -
Efectuado así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar al respecto que, la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI BUAIZ VALERA, señaló lo siguiente:

“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.

El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza Presidenta integrante de esta Alzada, que se ajusta ampliamente y puede ser aplicado al presente asunto.

En el caso de autos, la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

Como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el asunto principal signado con el N° AP51-V-2008-017182, contentivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana YADIRA ESTHER SUAREZ en beneficio de su hijo, el niño “(se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008 por la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza Unipersonal N° VII de este Circuito Judicial, que corre inserta a los folios del 11 al 13 del asunto principal, donde declaró sin lugar la referida solicitud y que posteriormente fue objeto de la apelación que cursa ante esta Alzada en el asunto AP51-R-2008-019745, de la cual se origina la presente incidencia de inhibición.
Ahora bien, es el caso que de la revisión exhaustiva efectuada a todas las actuaciones diarizadas a través del Sistema Juris 2000, se evidencia que cursa ante este Circuito Judicial asunto análogo al mencionado, con misma identidad de partes, objeto y título o pretensión, signado bajo el N° AP51-V-2008-009241, el cual fue tramitado por la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, en ejercicio de sus funciones como Jueza Unipersonal N° VIII en Primera Instancia, y fue decidida en fecha 16 de julio de 2008, siendo ésta la referida en el contenido del acta de inhibición dictada por la referida Juzgadora, hoy Jueza Temporal de esta Corte.
Se trata, pues, de mismos casos que cursaron en momentos y asuntos distintos: AP51-V-2008-009241 y AP51-V-2008-017182; mismo título y objeto: Rectificación de Acta o Partida de Nacimiento; misma solicitante: la ciudadana YADIRA ESTHER SUAREZ; mismo beneficiario: el niño “(se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”; ambos fueron tramitados por Juezas competentes diferentes: Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN y Dra. AIMAR VALENCIA RIZO y que, respectivamente, resolvieron la cuestión de mérito de los mismos, la primera de las nombradas en fecha 16 de julio de 2008, mientras que la segunda de ellas en fecha 10 de noviembre de 2008.
El presente recurso tiene entonces su fundamento lógico y jurídico en el hecho de que el haber dictado ese pronunciamiento del día 16/07/2008, se constituyó en una causal de inhibición en su contra advertida por la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, debido a que, si bien es cierto no se corresponden a la misma decisión objeto de apelación que debía dar origen a la presente incidencia de inhibición, pese a que ambas causas fueron incoadas y tramitadas, no de manera conjunta o simultánea sino en fechas distintas, ante Juzgadoras diferentes y mediante asuntos y expedientes autónomos; también lo es que ambas decisiones son análogas, en cuanto a que una y otra contienen una misma pretensión de Rectificación de Partida de Nacimiento, recayeron sobre las mismas partes y decidieron el mérito o fondo de la causa en tanto que ambas causas son conexas entre si (aun cuando no ha sido declarado judicialmente), evidenciándose así la circunstancia por la cual no puede, la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, conocer del presente recurso en Alzada al estar vedada de revisar una decisión donde se resolvió el mérito de una causa que, aunque dictada por otra Autoridad Judicial en data anterior, es efectivamente conexa por la identidad de partes, título y objeto, de aquella donde la Jueza inhibida dictó sentencia al fondo; es decir que, emitió o anticipó pronunciamiento sobre el quid del asunto, como ciertamente indicó en el acta de inhibición de fecha 26 de enero de 2009, y de allí la procedencia de su inhibición, planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 ut supra transcrito, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada, y así se establece.

- III -
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su carácter de Jueza Presidenta de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÄN, en su carácter de Jueza Temporal Integrante de esta Corte Superior Primera, para conocer del asunto signado bajo el Nº AP51-R-2008-019745, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA ESTHER SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.626.806, debidamente asistida por el Abg. Pedro Alejandro Vizcaíno Perrelli, en su carácter de Defensor Público Suplente Undécimo (11°), parte solicitante en el asunto principal de Rectificación de Partida de Nacimiento signado bajo el N° AP51-V-2008-017182, y de sus incidencias, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Jueza inhibida copia certificada de la misma y déjese un ejemplar igual en el copiador de sentencias de esta Corte Superior Primera.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En el mismo día de hoy, trece (13) de febrero de 2009, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo las ______________, en horas de despacho, como está ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

Asunto N° AZ51-X-2009-000080
Motivo: Inhibición
YYM/DF/DTPR