REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8057

Consta en actas que en fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la ciudadana INGRID JOSEFINA ARANA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.122.508, parte actora en el recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No.111/2007, de fecha 24 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual la destituyó del cargo que desempeñaba en la Procuraduría General de la República, de Asistente del Despacho de la Procuradora, por encontrarse incursa en la causal tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que como consecuencia de ello ordenó la suspensión de los efectos del acto recurrido, por considerar satisfechos los requisitos de admisibilidad y de procedencia para el decreto del amparo cautelar solicitado, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora.

Consta igualmente en autos que mediante escrito consignado en fecha 7 de mayo de 2008, la abogada MONIQUE FERNÁNDEZ IZARRA, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se opuso al decreto de la citada cautelar señalando lo siguiente:

Que éste Tribunal en su decisión de fecha 23 de marzo de 2008, con relación al fumus boni iuris consideró de manera incorrecta que a la accionante le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la protección integral de la maternidad, en el procedimiento disciplinario de destitución tramitado en su contra, por encontrarse la misma dentro del período de inamovilidad previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que le imponía a la Administración el deber de tramitar su desafuero ante el Inspector del Trabajo competente, antes de ordenar la apertura del citado procedimiento disciplinario.

Que erró asimismo este juzgador al expresar que no existía identidad absoluta entre la pretensión cautelar y la pretensión anulatoria, hecho que condujo a un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, ya que el objeto del recurso principal es la nulidad del acto administrativo mediante el cual el organismo que representa, previo el otorgamiento de las garantías de ley, destituyó a la accionante del cargo de Asistente del Despacho de la Procuradora General de la República, por no haber justificado durante el procedimiento seguido en su contra sus reiteradas inasistencias a su lugar de trabajo, lo cual afirma fue valorado por este sentenciador de manera anticipada al decretar la medida cautelar, basando su decisión en los documentos traídos a los autos por la recurrente sin notificar previamente a la parte demandada, ni solicitar los antecedentes administrativos del caso.

Que este Tribunal no efectuó la valoración constitucional que exige toda decisión judicial, ni expresó en su fallo los motivos por los cuales le fueron vulnerados a la actora los derechos a la defensa y al debido proceso, limitándose a emitir un pronunciamiento de índole legal que se tradujo en un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Que para declarar procedente la medida cautelar solicitada, al analizar el fumus boni iuris este Tribunal indicó que la actora fue destituida del cargo que ostentaba sin haber solicitado previamente la Administración la calificación de su despido ante el Inspector del Trabajo competente, garantía que forma parte del derecho a la protección integral de la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo este Juzgador el hecho de que la actora no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, por lo que no era necesario a los fines de su remoción la apertura de procedimiento alguno.

En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su oposición, por haberse dictado un proveimiento cautelar sin estar presentes los requisitos básicos de procedencia, específicamente, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Durante la fase probatoria de la incidencia surgida la parte accionada promovió los instrumentos que reposan en autos, de los cuales afirma se evidencia que al dictarse la medida cautelar de amparo este Tribunal adelanto opinión sobre la acción principal de nulidad, quedando en virtud de ello desvirtuado el elemento fumus boni iuris.

Esta última afirmación, a criterio de este Tribunal, carece de sustentación jurídica y fáctica pues el juicio de valor, esto es, el análisis que debe formarse el juez para decidir sobre la procedencia o no de la cautelar peticionada está dirigido a determinar, en primer lugar, que el derecho invocado en la demanda goce o no de verosimilitud, y por último, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y que no sea temeraria.

Esta cognición -en sede cautelar- se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud de carácter sumario sin que con ello se prejuzgue sobre el fondo del asunto. En este sentido Calamandrei señala que:

“Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un calculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorables a aquel que solicita la medida cautelar.”

En el presente caso la decisión que se adoptó acordando la medida cautelar de amparo solicitada por la actora, contrariamente a lo señalado por la parte opositora a su decreto no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo o mérito de la controversia, pues los hechos que le sirven de fundamento no tienen valor de certeza, sino de hipótesis perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, sólo comprobables cuando se dicte la sentencia de fondo o providencia principal, estableciendo en cada caso mediante un juicio objetivo si los medios de prueba aportados son idóneos para producir el efecto de convencimiento de que existe un riesgo y el peligro que se alega, o por derivarse de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros.

En el caso bajo estudio la prueba de este elemento referido al fumus boni iuris, de manera presuntiva se deriva de los reposos médicos expedidos a la actora que corren insertos en actas, de los cuales se constata que: 1) Para la fecha de inicio del procedimiento disciplinario aperturado en su contra se encontraba en estado de gravidez, y 2) Que para la fecha de emisión del acto recurrido ésta se encontraba dentro del período de inamovilidad de un año posterior al parto; motivo por el cual, siendo esta apreciación de carácter subjetivo y por ello de libre apreciación por el juez de la causa, se desecha el alegato referido a la ausencia en actas de elementos que acrediten la existencia del peligro en la infructuosidad del fallo. Así se decide.

De lo expuesto se colige que en el caso facti especie no logró el organismo querellado acreditar la existencia de elementos de convicción capaces de afectar los principios de instrumentalidad y pertinencia de toda cautelar, observados en la fase inicial del proceso, como manifestación de la justicia preventiva, en el caso del primero (instrumentalidad) preordenado a un proceso principal al cual le sirve de soporte, y en el segundo (pertinencia) a la homogeneidad suficiente de la medida para proteger el derecho cuya lesión se teme, y como consecuencia de ello, improcedente la oposición ejercida al decreto de la misma. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, visto que la ejecución de una medida de naturaleza cautelar debe estar orientada a garantizar una situación de hecho o de derecho mientras dure el proceso principal o mientras subsistan las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, circunstancias que en el presente caso considera este Tribunal ya no están presentes, en virtud de haber culminado para la fecha de emisión del presente fallo el período de inamovilidad que amparaba a la querellante (19 de septiembre de 2008), desdibujándose por ello el planteamiento formulado inicialmente en el proceso, que sirvió de fundamento al decreto cautelar impugnado.

Por tal motivo, lo pertinente en el presente caso es revocar la medida cautelar decretada en fecha 28 de marzo de 2008, que ordenó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio No.111/2007, de fecha 24 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la República, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al decreto de la medida cautelar de amparo acordada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2008, que ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio No.111/2007, de fecha 24 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la República.

SEGUNDO: Se revoca la medida de amparo cautelar decretada en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primera en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m. quedó registrada bajo el Nº 14-2009.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA





















Exp.8057
JNM/…