REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTOS AGRAVIADOS)
LA MARRON IMPORT C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1981 bajo el N° 106, Tomo 3-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Antonio Anato, Gustavo Enrique Lopez Gorrin, Antonio Anato (hijo), Jesús Antonio Anato, Luis Ignacio González Capiello, Angel Alejandro Morillo Morales y José M. Ciarrochi M., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100, 18.897, 47.556, 90.906, 107.222, 84.877 y 53.103.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL (REFORMA)
I

Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por La Marron Import C.A. a través de sus apoderados judiciales en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a este Tribunal el 09 de diciembre de 2008, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 12 de diciembre de 2008, el abogado Luis Ignacio González Capiello, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consignó legajo de copias certificadas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la solicitud, así como poder otorgado al referido profesional del derecho.

El 15 de diciembre de 2008 este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorgándosele un lapso de de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación a los fines de que realizara la corrección respectiva.

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2009 por el ciudadano Luís Ignacio González Capiello en su condición de apoderado judicial de la parte accionante procedió a realizar las correcciones solicitadas por este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada procedió a consignar escrito de reforma de la acción en fecha 23 de enero de 2009.

II
FUNDAMENTO DE LA REFORMA

Con la finalidad de reformar su solicitud de amparo constitucional el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada presentó escrito del cual se desprende que la parte quejosa basa su acción en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:
“(…) Ciudadano Juez Superior, en los recaudos anexados al presente escrito se evidencia que, en efecto, ante la imposibilidad de citar a la parte demandada –hoy accionante-, LA AGRAVIANTE procedió a la designación de un defensor judicial quien, luego de la aceptación del cargo u la prestación del juramento de ley, dio contestación a la demanda en los mismos términos en dos (2) oportunidades a saber: el día 14 de marzo de 2006 y el día 06 de julio de 2006,….
(Omissis…)
Ahora bien, ciertamente, el día 15 de julio de 2005, la designada defensora judicial, envió un telegrama PERO NO A SU DEFENDIDADA, (Sic.) sino al señor OUSSAMA SOUKI, a la siguiente dirección: Esquina de Urapal, Edf. Casabera, Piso 5, Apt.511, Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, Dtto. Capital….
(Omissis…)
En estos términos y condiciones, a nuestro juicio, es indudable, que dicho telegrama de nada servia para la demostración del intento de la defensora judicial de ponerse en contacto con su representada `LA MARRON IMPORT, C.A.´, primero, por qué fue dirigido a una persona natural distinta; segundo, en razón a que fue remitido casi UN (1) AÑO ANTES al día en que se contestó definitivamente la demanda –producto de la reposición de la causa-; y Tercero, en dicha correspondencia no se especificó concretamente la razón del llamado, más aún cuando fue dirigido a otro destinatario, que no era su demandado-defendido, lo cual se traduce en su ineficiencia para contribuir en una defensa acorde con los postulados constitucionales vigentes en el País.
Asimismo, no consta en el expediente que el defensor ad litem haya realizado ninguna otra gestión para la localización de su representada `LA MARRON IMPORT, C.A.´, ni antes ni después de la contestación ni a lo largo del curso del proceso, véase que no promovió pruebas y lo mas grotesco y grave aún, que no apeló de la sentencia definitiva desfavorable a los derechos e intereses de su representada.
(Omissis…)
Las violaciones acusadas pueden ser restablecidas única y exclusivamente por via del Amparo Constitucional, que al anular todo lo actuado, incluyendo las actuaciones consecutivas y que dimanan y dependen de la subversión procesal (falta de diligencia del defensor judicial en el cumplimiento de sus obligaciones), hasta al estado que LA AGRAVIANTE, ordene la nueva citación de la AGRAVIADA, colocará a nuestra representada, nuevamente en el disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, evitando el agravio que sin duda le causa LA CONVALIDACION JUDICIAL EFECTUADA POR LA AGRAVIANTE, PESE A LA EXISTENCIA DE UNBA GRALGRANTE VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS DEMANDADA ocurrida en el proceso civil (VIA EJECUTIVA), instaurado por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de nuestra mandante…” (Sic.)

III
MOTIVA

Revisada la reforma respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada en contra de la decisión (definitiva) del 06 de junio de 2007 y del auto del 09 de julio de 2008, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, al no evitar el perjuicio que presuntamente se le causó a la demandada por parte del defensor ad-litem, quien no ejerció una defensa eficiente, no promoviendo pruebas ni impugnando el fallo del 06-06-2007, este órgano jurisdiccional considera que la mencionada reforma no es contraria a derecho, al orden público o ninguna otra disposición.
De modo que, este Tribunal conforme a la interpretación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por interpretación del articulo 343 del Código de Procedimiento Civil deberá admitir la reforma de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio Anato, en representación de la Marrón Import C.A., en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV
DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO: Se ADMITE el escrito de reforma de la acción de amparo constitucional propuesta por sociedad mercantil LA MARRON IMPORT C.A., por intermedio de su apoderado judicial en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (Exp. N° 1851-02), en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) que incoara el Banco Mercantil C.A. Banco Universal en contra de la aquí accionante;


SEGUNDO: Se ORDENA la notificación del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento de Amparo y para que el Juez comparezca a objeto de conocer el día y la hora en que se verificara la audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones;

TERCERO: Se ORDENA la notificación de la Fiscalía General de la República, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anexándosele copia certificada de la solicitud y de la presente decisión;

CUARTO: Se ACUERDA la notificación del Banco Mercantil C.A. Banco Universal o a uno cualesquiera de sus apoderados judiciales parte actora en el juicio principal llevado por ante el A-quo, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguiente a la última de la notificación que de las partes se haga, comparezca a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública respectiva.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, los nueve (09) día del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. N° 9999