Exp. Nº 9600
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por la abogada EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por la abogada Evelyna D’Apollo Abraham, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio de Cumplimiento de Contrato sigue Galería Publicitaria Plaza Las Américas contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas, se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9600 de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
Consta en autos que mediante acta presentada por ante la Secretaría del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Evelyna D’Apollo Abraham, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, invocando la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“... Correspondió en esta oportunidad a este Juzgado, por sorteo de las apelaciones interpuestas en fecha 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 05 de marzo de 2007, por los abogados ALVARO BADELL MADRID, FEDERICA ALCALA, y LEONARDO ALCOSER, en su condición de apoderados judiciales de las empresas INVERSIONES 3RS C.A., INVERSIONES PIRALTE C.A y de la ciudadana PILAR DE DI PLACIDO, respectivamente, personas integrantes del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, en contra del auto dictado el 17 de Julio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la inhibición del Dr. Eder Jesús Solarte Molina, Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2008. Ahora bien, en fecha 29 de febrero de 2008, dicté sentencia en el mismo juicio, el cual cursó ante este Juzgado en el expediente distinguido con el No.13.160, en la cual se declaro: PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo fundamental opuesto por la Dra. Zoraida Zerpa Urbina, apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, parte demandada en este proceso. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad opuesta por la Dra. Zoraida Zerpa Urbina, apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, parte demandada en este proceso. TERCERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las sociedades mercantiles GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Marzo de 2007.
CUARTO: Se mantienen en toda su eficacia y vigor, las transacciones efectuadas en el presente proceso. En dicha decisión, entre otros aspectos, manifesté lo siguiente: “de la última de las normas transcritas, como de podrá observar, en el orden esencial en estos casos, establece la responsabilidad personal y solidaria de los que han obrado en nombre de la entidad. Es de destacar que también en el hecho de que en Venezuela, el conferimiento del rango de persona, jurídica, ha sido tradicionalmente materia legislativa.- Ejemplo de ello, lo constituye el artículo 19 del Código Civil. Por otra parte, el hecho de que en la doctrina más autorizada se considera que las comunidades no tienen personalidad jurídica, lo cual impide imputarle las consecuencias desfavorables de los incumplimientos individuales: (Gert Kummerov. Bienes y Derechos Reales 1965. pag 377). Del anterior concepto se puede colegir la dificultad de imputarle a todos los individuos la responsabilidad que se pudiera imputar a un ente que contenga elementos relativos a la constitución de una comunidad. La existencia de principios en la doctrina universal sobre la materia, la cual reconoce la coexistencia en la propiedad horizontal de cosas comunes y cosas de propiedad individual, lo cual implica la existencia de un consorcio que funciona, “como ente colectivo” y los integrantes del consorcio, “como personas individuales”. Ello hace indispensable distinguir entre actos y responsabilidades del consorcio en función de sus derechos y obligaciones como personas individuales. La dificultad mencionada en un caso como el presente, en el cual no fueron demandados individualmente las personas integrantes de la comunidad de propietarios del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, lo cual requiere entonces, una delimitación expresa, positiva y precisa, con relación a la proporción y cuantía llevaron al Juzgador HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA a buscar una forma para lograr la ejecución de la sentencia, lo cual reflejo en el auto del 17 de Julio de 2006 ( Resaltado este tribunal). Otra dificultad la constituye, la no posibilidad de pretender asimilar los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, al establecimiento de responsabilidades pecuniarias con terceros y al establecimiento de una limitación al ejercicio del derecho de la defensa. Vale la pena destacar, que este proceso se encuentra en etapa de ejecución; contra la decisión del Juez Humberto José Angrisano Silva, la parte demandada apeló y el referido recurso le fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 4 de Agosto de 2006 y no consta en autos que el mismo haya sido resuelto, razón por la cual al mismo debe dársele cumplimiento. Visto lo anterior, esta Juzgadora considera, dentro del estricto límite que la ley establece a sus facultades para dictar un dispositivo conforme al principio tantum apelatum quantum devolutum, e independientemente de la decisión que tome el Juez Superior, que conoce de la apelación contra el auto de fecha 17 de Julio de 2006, sobre si dicho auto está o no ajustado a derecho,y como quiera que la apelación fue oída en un solo efecto, mientras se resuelve dicha apelación, debe acatarse lo dispuesto en el auto del 17 de Julio de 2006. Así se establece (Resaltado este Tribunal). Habiéndose establecido en el auto del 17 de Julio de 2006, entre otros aspectos, lo siguiente: “...imponiéndose que la junta de condominio convoque con urgencia la asamblea de copropietarios para la división del quantum y proceda a consignar en el expediente un ejemplar del acta respectiva, para que las eventuales medidas que deban decretarse las dicte el Juez con pleno conocimiento de causa (Resaltado esta Alzada). Es por ello que esta Sentenciadora considera, que debían cumplirse las formalidades establecidas en el mencionado auto 17 de Julio de 2006, antes de proceder a continuar las ejecuciones contra los condominios, como entes individuales y como quiera que no se dio cumplimiento a lo antes dicho, y mientras sea resuelta la apelación contra el mencionado auto, y mientras sea resuelta la apelación contra el mencionado auto, lo procedente es declarar la LA NULIDAD absoluta de todos y cada uno de los trámites y actos de ejecución realizados a partir del día 17 de Julio de 2006 y ordenar la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento estricto a lo dispuesto en la aludida providencia. Así se establece. Vale la pena resaltar que las transacciones celebradas en el transcurso de la ejecución por algunos de los condominios del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMAERICAS, con la parte demandante y que cursan en el expediente, no pueden ser considerados actos o trámites de ejecución, por que los mismos, son contratos autónomos celebrados entre cualesquiera de los copropietarios y el ejecutante, para resolver un litigio pendiente o para precaver o evitar un litigo eventual. Por ende, son anulables pero dicha anulabilidad no puede ser declarada por vía incidental en este proceso, sino que su nulidad debe ser intentada por vía principal. Asi se declara. Por otra parte, esta Superioridad no comparte el criterio de la representación de la parte actora esgrimido ante esta alzada, de que al anular, en sentido estricto los trámites y actos de ejecución, posteriores al auto del 17 de julio de 2006, queda automáticamente anulado el auto del 4 de agosto de 2006 que oyó la apelación contra dicha providencia, porque el mismo tampoco puede considerarse como un acto o trámite de ejecución, Así se declara. Por las razones anteriores y en virtud de haber manifestado de haber manifestado mi opinión en relación con lo principal del pleito y en particular, en lo que se refiere al auto del 17 de julio de 2006, en la decisión que dicté el 29 de Febrero de 2008, y, como quiera que el asunto sometido a mi conocimiento en esta oportunidad, como se dijo al inicio de esta acta, son las apelaciones interpuestas en fecha 22 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 05 de marzo de 2007, por los abogados ALVARO BADELL MADRID FEDERICA ALCALA, y LEONARDO ALCOSER, en su condición de apoderados judiciales de las empresas INVERSIONES 3RS C.A., INVERSIONES PIRALTE C.A y de la ciudadana PILAR DE DI PLACIDO, respectivamente, personas integrantes del condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, en contra del auto dictado el 17 de Julio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO, de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de esta causa...”
Ahora bien, el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención- es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.

Al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, esto es por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito supuesto de hecho que encuadra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, debe prosperar la inhibición planteada por la abogada Evelyna D’Apollo Abraham. Así se decide.-

DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Evelyna D’Apollo Abraham, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2009. Años 198° y 149°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J TORREALBA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 p.m).-
LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA J TORREALBA C
Exp N° 9600
EJSM/EJTC/Mary