REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº I 09-0959


JUEZ INHIBIDO: DR. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: Nulidad de Hipoteca que sigue Sociedad Mercantil Consorcio Bar, S.A., contra Sociedad Mercantil Banco Caracas, N.V.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 21 de enero del 2009, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 28 de enero del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de enero de 2009, el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Nulidad de Hipoteca, por las razones siguientes:
“ …Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 12 de diciembre de 2007, este juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual declaró: sin lugar la apelación ejercida en fecha 4-07-2007 por los abogados Alvaro Badell Madrid y Angel Vásquez; sin lugar la demanda de nulidad de hipoteca intentada por la sociedad mercantil Consorcio Barr, C.A.; con lugar la impugnación del monto de la demanda alegada por Banco Caracas NV; sin lugar la pretensión declarativa subsidiaria sostenida por la actora Consorcio Barr, C.A., asimismo condenó en costas a la parte intimada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la decisión in comento, fue casada por decisión dictada en fecha 5 de noviembre del 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la nulidad del fallo, en razón de ello, en este acto procedo a INHIBIRME de conocer del presente proceso, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito… Solicito al ciudadano Juez superior que ha de conocer de la presente inhibición se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la citada acta, el Juez inhibido emitió opinión sobre lo principal del pleito, por lo que consideró el precitado Juez, que tal circunstancia se subsume en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración del Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que emitió opinión sobre lo principal del pleito; supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La referida opinión emitida por el Juez inhibido, consta de las copias fotostáticas certificadas acompañadas a la inhibición, contentivas de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 5 de noviembre de 2008, en la que declaró con lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo titular es el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, declaró nulo dicho fallo y ordenó al tribunal superior que resultara competente, dictar nueva sentencia.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDER JESUS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 11 días del mes de febrero del dos mil nueve. (2009). Años l98º y l49º.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 11/02/2.009, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30p.m.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/darc
EXP. N° I-09-0959.