REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001034

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JUSTINO PEREIRA PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.605.978, representada en juicio por los abogados, Anthgloris Díaz Meza y Eneida Fernández Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.889 y 79.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA CONCEPCIÓN PESTAÑA CAMARA, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, titular del pasaporte N° 084091, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Catherine Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.216.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 22 de abril de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representado es apoderado del ciudadano Manuel José Pinto, quien es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, del Edificio Santa María, ubicado en la calle Vista al Mar con calle B, Los Magallanes de Catia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de propiedad el cual se encuentra anexado y marcado con la letra B.
2.- Que en fecha 01 de mayo de 2004, su representado celebró un contrato de arrendamiento privado, sobre el inmueble ya identificado, con la ciudadana María Concepción Pestaña Camara.
3.- Que dicho contrato tenía un término de duración de un (1) año fijo y un año prorrogable, contados a partir del 01 de mayo de 2004 y concluiría el 30 de abril de 2005. No obstante, la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin haberse producido renovación alguna del contrato luego de vencido el lapso acordado en el mismo, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
4.- Que en la Cláusula Segunda del Contrato se estableció un canon de arrendamiento de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000) hoy Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 180,00), que la arrendataria debía cancelar a el Arrendador.
5.- Que la arrendataria desde octubre de 2005 hasta la presente fecha, no ha pagado cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, tal y como se evidencia de Solicitud de Información expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

A través de auto dictado el día 23 de abril de 2.008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

Infructuosos como resultaron todos los trámites de citación personal y por carteles, el Tribunal –previa solicitud de parte y cumplidos los extremos legales- le designó a la parte demandada, a la abogada Catherine Silva, defensor judicial; profesional del derecho que, una vez citada en autos, en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Negó, rechazó, y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Manifestó haber realizado diversas gestiones a los fines de ubicar al demandado, siendo éstas, el envío de telegrama el día 15 de enero de 2009. Señaló domicilio procesal.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, del Edificio Santa María, ubicado en la calle Vista al Mar con calle B, Los Magallanes de Catia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que manifiesta es propiedad del ciudadano Manuel José Pinto, aduciendo que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, desde octubre de 2005 hasta la presente fecha.

Por su parte, la parte demandada a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento atribuido.

Destaca este Tribunal, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.

En ese orden de ideas, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, por cuanto quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

La representación judicial de la accionante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de diciembre de 2001, bajo el No. 49, Tomo 135, el cual arroja valor probatorio en el presente juicio; y de cuyo estudio se constata la representación judicial de la abogada que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.

2.- Marcada con la letra “B”, copia simple de documento registrado por ante el Registrador Inmobiliario Suplente del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de junio de 1962, bajo el N° 56, Tomo 8, Protocolo 1º, la cual al no haber sido impugnada, –de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigna, desprendiéndose de su lectura, el carácter de propietario del ciudadano Manuel José Pinto sobre el inmueble cuya entrega se pretende, y así se establece.

3.- Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de arrendamiento privado, documento al cual este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto tratándose de un instrumento de naturaleza privada, el mismo debía ser aportado a los autos en original, ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser producidos en juicio en copia simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, motivo por el cual queda desechada del presente procedimiento la referida copia, y así se decide.

Expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”. (Resaltado del Tribunal).

Establece el artículo 434 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

En el caso de autos, la pretensión deducida es la de obtener la declaratoria de desalojo y por consiguiente la entrega del inmueble objeto del arrendamiento –con fundamento en la falta de pago- según contrato que aduce la demandante, fue celebrado en fecha 1º de mayo de 2004, el cual acompañó en copia simple al libelo de la demanda.
De conformidad con las normas procesales parcialmente transcritas, la parte actora tenía la carga de producir con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la misma, sea público o privado, o haber señalado en él, la oficina o lugar donde el mismo se encuentre. Si no lo anuncia y produce, o no cumple con expresar la oficina o lugar donde se halla, no podrá traerlos después, salvo que se trate de documentos desconocidos para él a la fecha del libelo, o de documentos que se formen posteriormente a la demanda de manera extraprocesal.

Cabe destacar que, la parte actora acompañó como instrumento fundamental de su demanda, COPIA SIMPLE de un INSTRUMENTO PRIVADO contentivo del contrato de arrendamiento –el cual le fue opuesto a la parte accionada- por considerarlo, el documento del cual se deriva inmediatamente su pretensión.

En ese orden de ideas -como fue previamente señalado- el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original. Si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Dicha norma adjetiva establece:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.

Ahora bien, el instrumento aportado por la actora con su libelo de la demanda no se encuentra dentro de esa categoría y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, aún cuando no sea impugnado expresamente. Es decir, que al no ser de la categoría de los instrumentos indicados en la norma anterior, no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno por ser el instrumento acompañado inadmisible, y al ser así, debe afirmar esta sentenciadora que, la parte actora no cumplió oportunamente con su carga de acompañar a su demanda, el instrumento en que fundamenta su pretensión y del cual deriva la obligación de la demandada y así se decide.

Al respecto, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, siendo uno de ellos, el dictado el día 9 de agosto de 1991, en el cual se establece:

“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, con las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos-, ésta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, y aunque la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…”. (Sentencia citada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLII, Marzo 1.999, pág. 76 y 77).

En consonancia con los criterios antes expuestos, al haber acompañado la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, una COPIA SIMPLE de un DOCUMENTO PRIVADO, al cual no puede otorgársele valor probatorio alguno por no representar documento privado alguno, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora no hubiere acompañado a su demanda los documentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, estableciéndose como excepción que, si los documentos fueren privados, deberán producirse en la etapa probatoria, concluye este Tribunal que la parte demandante no aportó junto con la demanda el documento fundamental de la acción incoada, siendo de orden preclusivo dicha oportunidad, salvo que se haya cumplido con los extremos indicados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no probó la obligación reclamada a la parte demandada y lo más importante aún, los términos en los cuales dicha parte debía dar cumplimiento a la obligación exigida y así se declara

En ese mismo orden de ideas, dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”.

En consonancia con dicha norma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.

Las normas referidas aluden a lo que en derecho conocemos como la carga procesal correspondiente a cada parte; entendiéndose por ella, como la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal. En el caso de autos, resultaba carga indispensable de la actora acompañar a la demanda, dicho instrumento, toda vez que, como se dijo, dado los términos en que quedó planteada la controversia, resultaba determinante la demostración en juicio de la contratación locativa, cuya extinción se accionaba; contratación que en modo alguno fue probada en juicio, motivo por el cual se declara que la presente demanda no debe prosperar en Derecho, tomando en consideración lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el deber de los Jueces declarar con lugar la demanda sólo cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y, en caso de duda sentenciaran a favor del demandado; y así se declara.

Como quiera que en el presente juicio, no quedó demostrada en juicio la relación locativa cuya extinción pretendía la actora, pues no cursa a las actas prueba procesalmente válida que la sustente, este Juzgado forzosamente debe concluir que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, no prospera en derecho y así se establece.


III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano ANTONIO JUSTINO PEREIRA PINTO contra la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN PESTAÑA CAMARA ya identificados. Se condena a la parte actora, al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2009.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Castillo Ortiz

En esta misma fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 2:24 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Abg. Daniela Castillo Ortiz