REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

PARTE ACTORA: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., indistintamente denominada CENTRAL o la INSTITUCION FINANCIERA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha once (11) de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2001 y notificada por oficios N° SBIF-Circunscripción Judicial-DAF-7956 y SBIF-Circunscripción Judicial-DAF-7957 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintiséis (26) de septiembre de 1963, bajo el N° 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintisiete (27) de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a título universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE y EDUARDO CACERES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.496, 64.943 y 66.265, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PAULS MILLERS ROZENBERGS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº-v-3.055.828.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente proceso por libelo de demandada incoada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada, por intermedio de su apoderado judicial acreditado en autos abogado Eduardo Cáceres, Inpreabogado N° 66.265,quien demandó al ciudadano : PAULS MILLERS ROZENBERGS, por Cobro de Bolívares.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, se admitió la demanda, por los trámites del procedimiento Ordinario (juicio oral).
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado Eduardo Cáceres, desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales consignados,
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada Eduardo Caceres, en la cual desiste del procedimiento; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el acto cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 264 ejusdem, establece que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí juzga que no se evidencia de las actas procesales, que el abogado EDUARDO CÁCERES, quien actúa en representación de la parte actora haya estado facultado por esta en el mandato que le fue otorgado, para desistir del proceso, sin la autorización a la cual hace referencia el mencionado instrumento, razón por la cual se hace forzoso negar la homologación solicitada.
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte actora.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,


En esta misma fecha y siendo las 10:42 am, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
LBR/MSG.-
AP31-M-2008-000691