REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA PARRA ALEJOS, quien es de nacionalidad de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.097.638.
PARTE DEMANDADA: JOSE SALVADOR GONZALEZ MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.377.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE ARIAS y YUDITH COELLO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.949.164 y V-5.397.855, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 79.999 y 80.284.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO, del inmueble el cual se identifica a continuación: “UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR LA CASA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 14-34, SITUADA EN LA CARRETERA NEGRA DE LOS MANGOS, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), CARACAS”

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Jorge Arias y Yudith Coello, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maria Elena Parra Alejos, antes identificados, alegando que su representada dio autorización a la empresa mercantil “Administradora Colon Medina C.A.” para alquilar el inmueble de su propiedad, por lo que dicha administradora dio en arrendamiento el inmueble antes mencionado al ciudadano José Salvador González Molina.
Aducen así mismo, que a su representada le urge la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble en virtud de ser el único inmueble que posee y además por su deteriorado estado de salud, y que a pesar de haber agotado todas las vías amistosas para que el arrendatario haga entrega del inmueble, éste se ha negado en todo momento; razón por la cual ocurren a demandar el desalojo del inmueble.
En fecha 26/05/2006 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Consta al folio 24 diligencia del alguacil titular de éste Juzgado mediante el cual consigna compulsa de citación de la parte demandada sin cumplir.

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de las partes luego de la constancia en autos de la citación infructuosa en fecha 21/07/2006, y por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 21/07/2006, la perención se consumó el día 21/07/2007. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por DESALOJO incoada por MARIA ELENA PARRA ALEJOS contra JOSE SALVADOR GONZALEZ MOLINA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el No.68.-
EL JUEZ TITULAR



ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 11:30 am., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA





Exp. No. 8522
LAPG/MFL/f.d,5