REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° Y 149º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIN C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-03-1959, bajo el N° 71, Tomo 4-A.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CHARLY PAPA C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-12-1986, bajo el N° 75, Tomo 52-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO SOSA BRITO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA TERESA ALVARADO DE RECAO y GLADYS ROMAN MANZANILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.582, 17.213, 13.266, 1.531 y 36.575, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANALINA BELISARIO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.562.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I.
Consta de demanda intentada por el ciudadano Freddy Joel Ovalles Parraga, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.266, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria CONSTRUCCIONES VIN, C.A., en contra MULTISERVICIOS CHARLY PAPA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Para pronunciarse respecto a la transacción presentada a los autos, se observa:
La parte demandante ha procedido a estimar la cuantía en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo), lo que constituye a juicio de este tribunal en una estimación prudencial que no cumple con las reglas para valorar las demandas en la materia. Hay que diferenciar que una cosa es valorar y otra es estimar las demandas.
En principio, todas las demandas son valorables en dinero, para lo cual el Código de Procedimiento Civil establece unas reglas a partir del artículo 31 al 37, y aquellas demandas que no se puedan valorar conforme a estas reglas, se pueden estimar conforme al artículo 38 del mismo Código.
Dicho esto y estando en materia arrendaticia, aplica el artículo 36 C.P.C, por lo que siendo el contrato demandado de naturaleza determinada, aplica la primera parte de la norma en donde se discute la validez o continuación de un arrendamiento. Habiéndose demandado el cumplimiento del contrato el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, y en el presente caso, a pesar de no estarse reclamando los cánones de arrendamiento, deben sumarse el canon mensual de (BsF. 4.500,oo), por las tres mensualidades que dura el contrato.
Una simple sumatoria de acumular estos cánones, excede la cuantía asignada a los jueces de municipio, según resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-06-2006 y aclaratoria Nº 2006-00088 de fecha 15-10-2006 de la Sala Civil del TSJ, los Juzgados de Municipio continúan conociendo de los asuntos inferiores a (Bs.5.000.000,00) que no son tratados a través del procedimiento oral previsto en el art. 859 del Código de Procedimiento Civil, para los que se estableció la cuantía en 2.999 unidades tributarias, que a la fecha de hoy son CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 112.858.368,00).
.De otro lado también se observa del libelo, así como del contrato que el objeto de la demanda es un lote de terreno no edificado, el cual se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole el conocimiento por el juicio ordinario, al que tendría competencia este tribunal si el valor de la demanda lo permitiera, no siendo el caso de autos. En consecuencia, por el valor de la demanda según la explicación anterior corresponderá conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito.
En consecuencia, siendo que la cuantía por la que se valora la demanda, supera la establecida para los Tribunales de Municipio con respecto a los juicios ordinarios, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el art.60 del Código de Procedimiento Civil.

II.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 3 de febrero de 2009. 198º y 149º
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ

En la misma fecha, siendo las 11:00 am., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva. Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento N° 47.
LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ



LAPG/kv,8
EXP. Nº AP31-V-2008-002440