REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-001554

PARTE ACTORA: SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOSA, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.060.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301.

PARTE DEMANDADA: BEYSI RAMONA LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.755.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditados en auto.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos Pedro Pereira Fuentes y Eleonor Alegrett Arenas, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ADRIA BUILDING A.B C.A., parte actora, en contra del ciudadano ROBERTO BAISON VALVUENA JIMÉNEZ, por Resolución de Contrato.

Señala la parte actora, entre otras cosas, en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha cuatro (04) de octubre de 2001, según documento autenticado por ante la Notaria Pública 29° de Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA en su carácter de apoderado del ciudadano SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOSA, antes identificado, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES, antes identificada, por un año fijo, contado a partir del 04 de octubre de 2001 hasta el 04 de octubre de 2002, prorrogable automáticamente por prórrogas de un (1) año fijo, o sea, a tiempo determinado, por el apartamento para vivienda identificado con el N° 106, Piso 10 del edificio Residencias Abanico, ubicado entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, estableciendo en la cláusula tercera del referido contrato un canon de arrendamiento de Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F 125,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, y que a partir del mes de junio del año 2003, comenzó a pagar la cantidad de ciento noventa y dos con veintidós bolívares fuertes (Bs.F. 192.22) dictada por resolución N° 006525 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 23 de abril de 2003. Manifestando la parte actora que la arrendataria BEYSI RAMONA LINARES, antes identificada, se ha abstenido de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008 hasta junio de 2008, seis (6) meses vencidos, por la cantidad de mil ciento cincuenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.153,68), por lo que en nombre de su mandante demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, conforme lo dispone el articulo 1.167 del Código Civil, las cláusulas Tercera y Novena, y el pago como compensación de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, hasta que entregue el inmueble arrendado en forma real y efectiva, libre de personas y bienes.-

Fundamentando la parte actora su acción en los artículo 1159, 1160, 1.167, 1264, 1269 y 1592 de código civil .

Por auto de fecha 25 de junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.468.755, al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación, a los fines que de contestación a la demanda, incoada en su contra por el ciudadano SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOSA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-. (Folio 16 y 17)
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301, apoderado actor, en la cual consignó fotostatos, a los fines que se libre la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 19)

En fecha 30 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana Beysi Ramona Linares, parte demandada..-(Folio 20)

En fecha 04 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301, apoderado actor, en la cual consignó los emolumentos al ciudadano alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.(folio 22)

En fecha 25 de julio de 2008, el Alguacil William Primera, consignó mediante diligencia recibo de comparecencia debidamente firmado por la parte demandada en presente asunto. (folio 23)

En fecha 31 de julio de 2008, se recibió escrito de Tercería, presentados por el ciudadano Luis Marino Ramírez García, titular de la Cédula de Identidad N° 9.332.904, debidamente asistido por la Abogada Iris Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.424. (folio 24), mediante la cual expuso la acción de la demanda de Tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOSA y en contra de la ciudadana BEYSI LINARES en su carácter de demandada en el juicio principal, en la cual tiene derecho de subarrendamiento sobre el inmueble que pose en calidad de subarrendatario constituido por el apartamento objeto de litigio

En fecha 31 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual con vista al escrito de Tercería presentado en fecha 30 de los corrientes por el ciudadano LUIS MARINO RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-9.332.904, debidamente asistido por la ciudadana IRIS ACEVEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.424; el Tribunal ordenó abrir el respectivo Cuaderno y trasladar al mismo el Escrito de Tercería y los recaudos acompañados, a fin de pronunciarse por auto separado acerca de la admisibilidad o no de la misma. (folio 25)

En fecha 08 de agosto, compareció el abogado Joao Henriques Da Fonseca, Inpreabogado N° 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó constante de dos (2) folios útiles, Escrito de Promoción de Pruebas.(folio 27)
En fecha 11 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado Joao Henriques da Fonseca, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.301, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se admitio por cuanto no son manifiestamente impertinentes ni ilegales.(folio 29)

En fecha 14 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del juicio principal por un lapso de Noventa 90 días, de conformidad con los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el juicio de tercería alcance la etapa de sentencia, para que un mismo pronunciamiento abrase a ambos cuadernos. (folio 30 y 31)

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que por auto de fecha 14 de agosto de 2.008, se suspendió el presente juicio por noventa (90) días de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la suspensión del curso de la causa principal, no puede exceder de noventa días continuos, sea cual fuere el numero de tercerías propuestas, pasado aquel termino el juicio principal deberá seguir su curso, en atención al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto se ha podido constatar que la presente causa se paralizó el día catorce (14) de agosto del año 2008 (exclusive) y hasta el día de hoy han transcurrido más de ciento veinte (120) días continuos o calendarios sin que el tercero interviniente diera curso a su tercería, razón por la cual, este Tribunal decretó la Perención de la Instancia en esta misma fecha de conformidad a los previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en aras de mantener el principio constitucional de celeridad procesal, ordena la continuación del curso de la causa principal, dejando expresa constancia que no se tomaran en cuenta los argumentos esgrimidos por el tercero interviniente ya que dicha pretensión quedó extinguida, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia esta juzgadora pasa a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones:

La parte actora, demanda la resolución de contrato y en tal sentido señala que en fecha cuatro (04) de octubre de 2001, el ciudadano JOAO HERIQUEZ DA FONSECA en su carácter de apoderado del ciudadano SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOSA, antes identificado, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES, por el apartamento para vivienda identificado con el N° 106, Piso 10 del edificio Residencias Abanico, ubicado entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el contrato quedó autenticado en la Notaria Pública 29° de Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, que dicho contrato tuvo una duración de un año (1) fijo, desde el 04 de octubre de 2001, hasta el día 04 de octubre de 2002, prorrogable automáticamente por prórrogas de un (1) año fijo, o sea, a tiempo determinado, estableciendo en la cláusula tercera del referido contrato que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F 125,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, y que a partir del mes de junio del año 2003, comenzó a pagar la cantidad de ciento noventa y dos con veintidós bolívares fuertes (Bs.F. 192.22) dictada por resolución N° 006525 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 23 de abril de 2003. Manifestando la parte actora que la arrendataria BEYSI RAMONA LINARES, antes identificada, se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008 hasta junio de 2008, que tiene seis (6) cánones de arrendamiento vencidos que da un total de mil ciento cincuenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.153,68), por lo que en nombre de su mandante demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, conforme lo dispone el articulo 1.167 del Código Civil, por el incumplimiento de las cláusulas Tercera y Novena, y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, hasta que entregue el inmueble arrendado en forma real y efectiva, libre de personas y bienes.-
Por su parte el alguacil William Primera en fecha 25 de julio de 2008, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, consignado a los autos compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES, titulares de la cédula de identidad No. 6.468.755, quien quedó citada personalmente para dar contestación a la demanda incoad en su contra para el segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia de autos de la citación.-

Que en fecha 29 de julio de 2008, siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda no compareció no por sí ni por medio de apoderado alguno la parte demandada ciudadana BEYSI RAMONA LINARES a contestar la demanda.

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, esta sentenciadora cree oportuno citar el dispositivo del artículoo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.

Observa quien sentenciadora que el alguacil William Primera en fecha 25 de julio de 2008, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, consignado a los autos compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES, titulares de la cédula de identidad No. 6.468.755, quedando debidamente citada para la contestación de la demandada.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, esta juzgadora observa, que en fecha 25 de julio de 2008, exclusive la parte demandada quedó debidamente citada, debiendo contestar la demanda incoada en su contra al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos del alguacil, es decir el veintinueve de julio de 2008, la parte demandada debió comparecer a contestar la demanda incoada en su contra, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado alguno, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.


2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, SIMAO HENRIQUEZ OLIVEIRA BARBOSA, es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de BEYSI RAMONA LINARES porque incurrió en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2008 hasta junio de 2008, y que tal incumplimiento da lugar a la resolución de contrato.

Sobre este punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En tal sentido, el actor para demostrar sus alegatos consigna a los autos original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMAO HENRIQUEZ OLIVEIRA BARBOSA con la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES, en la cláusula segunda del contrato se estableció que el plazo de duración del contrato era de un (1) año FIJO, prorrogables automáticamente contados a partir del 04 de octubre de 2.001, es decir que vencida la primera prorroga convencional de un año la cual culminó el 04 de Octubre de 2.002, se renovó el contrato de arrendamiento por un año mas, y así sucesivamente, y toda vez que no consta a los autos que las partes hubiesen notificado su deseo de no renovarlo, se entiende que se encuentra vigente el contrato de arrendamientos, contrato que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, de lo anterior se concluye que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, cumpliéndose el primer supuesto para la procedencia de la acción de Resolución de contrato. Así se decido
Siguiendo con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia que la parte actora señala que la parte demandada a partir de mes de junio de 2.003, comenzó a pagar la cantidad de ciento noventa y dos mil doscientos veintisiete bolívares (BS.192.227,00) y consignó a los autos Resolución NO. 006525 de fecha 23 de Abril de 2.003 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraesctrutura, documental que al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.Y así se decide
La demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador exime al (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al arrendatario la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que contradijera lo alegado por la parte actora, siendo esto así se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la relación arrendaticia, lo que en este caso ha quedado plenamente demostrado. Así se establece

Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado, en tal sentido considera esta juzgadora que la acción intentada por el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 30/07/2008, y precluyó el día 12/08/2008, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES, ya identificada al inicio del fallo conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por SIMAO HENRIQUEZ OLIVEIRA BARBOSA, en contra de la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

TERCERO: Se condena al pago como indemnización por el valor equivalente al monto de las pensiones de arrendamiento impagadas a partir de Enero de 2008 hasta Junio de 2.008, suma que da un total (BS. 1.153,68) a razón de Ciento Noventa y dos con veintidós céntimos (BS. 192,22), y las que se continúen venciendo hasta la fecha que el presente fallo quede firme.-

CUARTO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del apartamento para vivienda identificado con el N° 106, Piso 10 del edificio Residencias Abanico, ubicado entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas.

CUARTO: Se condena en costas de la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 1:35(P.m.).-
LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ