REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-000638

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO LINO RAMÍREZ ARTEAGA y CARMEN LÓPEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.772.285, V-9.447.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NALLY ANTONIO MONTES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.374.281, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.264.
PARTE DEMANDADA: SERGIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.952.902.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MINERVINI CALO MARIA JOSEFINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19. 105.
- I –
EXEGESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 08 de mayo de 2.007, por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual se recibió por Secretaría en la misma fecha, según consta al vuelto del folio 2.
Mediante auto dictado el 10 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, a la constancia en autos de la práctica de su citación, en la misma fecha se libró compulsa de citación.
La representación Judicial de la parte actora, en fecha 16 de mayo de 2007, consignó los fotostatos necesarios para ser agregados a la compulsa y en fecha 31 del mismo mes y año 2007, dejó al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal, en la misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido de la parte actora, las expensas necesarias y suficientes.
El 12 de junio de 2.007, el Alguacil del Tribunal hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, a lo cual la parte actora en fecha 15 de junio de 2007, solicitó se libre cartel de citación conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fue acordado mediante auto de fecha 20 de junio de 2007.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de julio de 2007, consignó los ejemplares de prensa del Cartel de citación, solicitando el 31 de julio de 2007, con vista a la incomparecencia de la parte demandada a darse por citada en el presente juicio, se le designe Defensor Judicial.
Solicitud que fue negada por este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2007, en virtud de no haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, instándose el 13 de agosto de 2007, a la parte actora a facilitar los medios necesarios con el fin que la Secretaria de cumplimiento con la fijación del Cartel de Citación.
Cursa al folio 62, constancia que hiciera en fecha 11 de octubre de 2007, la Secretaria de este Despacho, en la cual dio cuenta de haber fijado el Cartel de citación, en la morada de la parte demandada.
En fecha 12 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensora Judicial, a lo cual este Despacho ordenó realizar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citado; en la misma fecha se designó a la abogado MARIA JOSEFINA MINERVINI CALO, como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar.
El 26 de noviembre de 2007, el Alguacil José Luis Lara hizo constar, haber practicado la notificación de la Defensora Judicial designada, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 28 de noviembre de 2007.
Así, el 14 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la Defensora Judicial designada, lo cual fue acordado en fecha 21 de enero de 2008.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los fotostatos a los fines de su certificación para la citación personal de la Defensora Judicial designada, dejando constancia en fecha 20 de febrero de 2008, la ciudadana Secretaria de haberse librado la respectiva compulsa de citación.
El Alguacil David Alexis Bermúdez, en fecha 04 de marzo de 2008, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada (folio 74).
Mediante escrito consignado el 11 de marzo de 2008, la Defensor Judicial designado, contestó la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando su escrito de promoción de pruebas el 31 de marzo de 2008, siendo admitidas las mismas por auto del 01 de abril de 2008.
Este Tribunal dictó auto en fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual fue diferido el lapso para dictar sentencia en el presente proceso, por un lapso de treinta (30) días contínuos siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008 se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, en la persona de su Defensora Judicial, la cual fue debidamente notificada el 19 de enero de 2009, según consta del folio 93.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A tenor de lo establecido en los ordinales 4to. y 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguida a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el presente fallo con vista a los alegatos de las partes, y en tal sentido se observa:
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representado, ciudadano FRANCISCO LINO RAMÍREZ, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano SERGIO SUÁREZ, en fecha 12 de septiembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Altos de Manzanares, Torre “A”, Apartamento N° 15-C, situado en la Calle Oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que en la cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento convinieron en fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo) mensuales, pagaderos el día doce (12) de cada mes. Igualmente convinieron en la cláusula Décima Tercera del ya mencionado contrato de arrendamiento que el incumplimiento por parte del arrendatario a cualquiera de las cláusulas de dicho contrato, daba derecho al propietario a rescindir del mismo y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando a salvo los derechos del propietario por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del arrendatario, correspondiéndole a éste el pago de los gastos extrajudiciales y costos procesales que se ocasionen.
Que el demandado SERGIO SUÁREZ, ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y lo que corre del mes de mayo del 2007.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.592 del Código Civil, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo expuesto y del derecho invocado demandó por Resolución de Contrato al ciudadano SERGIO SUÁREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuencial entrega del inmueble completamente libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar una cantidad igual a la que hubiere percibido el inmueble, por concepto de daños y perjuicios, durante todo el tiempo que permanezca ocupando el local hasta que se produzca sentencia definitiva y el desalojo efectivo
Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.600,00).
Solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro en conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la Defensora Judicial designada, abogada MINERVINI CALO MARIA JOSEFINA, presentó escrito en el cual, rechazó, negó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, sobre los argumentos esgrimidos por la parte actora, en su libelo de demanda, alegando no ser cierto que su representada haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
Así las cosas, es oportuno invocar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que garantiza la efectividad de la tutela judicial a todos los justiciables, como también el ejercicio de la acción que pone en movimiento al Órgano Jurisdiccional la cual se tramita a través del proceso, que viene a constituir el medio fundamental para la realización de la justicia, y que debe cumplirse de acuerdo con las formas establecidas en la Ley para evitar arbitrariedades, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones permitiéndoles el pleno ejercicio del derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, según lo prevén los artículos 257 y 49 eiusdem, finalizando a través de la sentencia y el cumplimiento de lo decidido; es la única vía para lograr la paz social que es el fin primordial de la jurisdicción, haciéndose así efectiva la tutela judicial ut supra referida.
El proceso civil para que cumpla con su fin, no está sujeto a frases sacramentales, y está regido por principios procesales que salvaguardan la observancia de las garantías jurisdiccionales constitucionales; entre dichos principios, es oportuno citar, el principio “dispositivo”, según el cual, los Jueces deben decidir de acuerdo con todo lo alegado, y con todo lo probado en el proceso, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos; de acuerdo con la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, principio éste que se encuentra regulado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y con tal propósito observa:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE
1° Original de poder: Otorgado por los ciudadanos FRANCISCO LINO RAMÍREZ ARTEAGA y CARMEN LÓPEZ ARÍSMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.772.285 y 9.447.823, a la ciudadana NALLY ANTONIO MONTES, abogado en ejercicio, inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 39.264; presentado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano Caracas, el 24 de abril de 2.007, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 60.
Ahora bien, siendo que el documento sub-examine constituye un documento público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el articulo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que del demandante ostenta el Abogado NALLY ANTONIO MONTES. Así se decide.
2° Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre FRANCISCO LINO RAMÍREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.772.285, como Arrendadora y el ciudadano SERGIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.952.902, como Arrendatario; presentado el 12 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 189. Analizado dicho contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento privado, que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 eiusdem, por lo tanto, debe tenerse como reconocido, según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre el ciudadano FRANCISCO LINO RAMÍREZ ARTEAGA y el ciudadano SERGIO SUÁREZ; existe una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Altos de Manzanares, Torre “A”, Apartamento N° 15-C, situado en la Calle Oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda. Así se decide.
3° Original de TRES (03) recibos de pago, los cuales están librados a nombre del ciudadano SERGIO SUÁREZ, el marcado “A” por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; marcado “B”, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00) y marcado “C” por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00), al respecto observa este Tribunal que constituyen original de un documento privado, que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 eiusdem, por lo tanto, debe tenerse como reconocido, según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Al hilo de lo anterior, quiere significar esta sentenciadora, que la representación judicial de la parte demandada, es decir la Defensora Judicial designada, no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte actora.
Ahora bien del análisis de las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, mientras que ésta, no demostró en modo alguno ningún hecho extintivo de la obligación ni pago de las pensiones de arrendamiento, tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los
Términos convenidos.”

Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.616 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de
contravención”.
Artículo 1.616: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.

Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)“. “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4)

El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que la parte actora cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, las obligaciones que contrajo la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, siendo que esta no demostró en modo alguno el pago ni ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide
III
D I S P O S I T I V A :
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó los ciudadanos: FRANCISCO LINO RAMÍREZ ARTEAGA y CARMEN LÓPEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.772.285 y V-9.447.823; a través de su apoderado judicial, ciudadano NALLY ANTONIO MONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.264; contra el ciudadano SERGIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.952.902, representado por la abogado MINERVINI CAOLO MARIA JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.105.
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, ciudadanos: FRANCISCO LINO RAMÍREZ ARTEAGA, como Arrendadora y SERGIO SUÁREZ, como Arrendatario; presentado el 12 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 189.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
I.- a la entrega material real y efectiva a la parte actora del un inmueble arrendado, ubicado en el Conjunto Residencial Altos de Manzanares, Torre “A”, Apartamento N° 15-C, situado en la Calle Oeste de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda, libre de bienes y de personas.
II.- Pagar a la actora la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 55.200,00) por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de pagar por el demandado, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero y febrero de 2009, cada uno por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), más los cánones de arrendamiento que se signan venciendo, hasta la entrega material real y efectiva del un inmueble arrendado.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado conforme a los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.