REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.276.459.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO ACOSTA PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.744.-
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA MAZA MATA y JHONNY JOSÉ ORTEGA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.118.487 y 9.483.400, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO ALEJANDRO CHIRINOS IGLESIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.760.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXP. NRO: AP31-V-2008-002911
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano, JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO MARTÍN en contra de los ciudadanos, ANA MARÍA MAZA MATA y JHONNY JOSÉ ORTEGA ROMERO.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la practica de su citación más (1) día que se le concedió como terminó de la distancia.-


En fecha doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009), compareció el Abg. MARIO JESÚS ACOSTA PINTO, en su carácter de apoderado de la parte actora, así como, los ciudadanos, ANA MARÍA MAZA MATA y JHONNY JOSÉ ORTEGA ROMERO, para demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado MAURICIO ALEJANDRO CHIRINOS IGLESIAS, consignaron escrito de transacción.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes efectivamente realizaron una transacción, toda vez que hicieron recíprocas concesiones, conforme al artículo 1.713 del Código Civil que señala:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Con fundamento a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, quien aquí Juzga ordena impartir la homologación de conformidad con el Artículo antes citado y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Transacción celebrada entre las partes en los mismos términos expuestos, dándosele carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA PARODI PEÑA.-
Patricia..