REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ana Teresa Alvarado de Bello, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 225.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alejandra M. González Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.070.
PARTE DEMANDADA: Juan José Bilbao Contreras, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.035.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Alfonso R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9447.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002416
SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alega que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-D, ubicado en el piso 7 del Edificio “Andrea” situado en la Avenida Panteón, vértice suroeste de la esquina de San Narciso, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, el cual fue arrendado por documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 41, Tomo 11, de fecha 27 de febrero de 2004 al ciudadano Juan José Bilbao Contreras y en el que se estipuló que el lapso de duración era de seis meses contados a partir del primero (1º) de marzo de 2004 hasta el primero (1º) de septiembre de 2004, pudiendo ser objeto de una o más prorrogas siempre y cuando ambas partes así lo acuerden por escrito por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha del presente contrato. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de trescientos ochenta bolívares fuertes (Bsf. 380,00), pagaderos por mensualidades adelantadas y que los gastos de electricidad, aseo urbano, agua, teléfono eran por cuenta del arrendatario. Ahora bien, por cuanto trascurrió el lapso fijado en la relación arrendaticia la misma se convirtió a tiempo indeterminado; asimismo el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de mil novecientos bolívares fuertes (Bsf. 1.900,00) y la cantidad de mil doscientos cuatro bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bsf. 1.204,31) por atraso en el pago del servicio de CANTV, PDVSA y Condominio en razón de ello mi representado en varias oportunidades le ha solicitado la entrega del inmueble resultando infructuoso dicho pedimento, en razón de ello acudió ante esta autoridad para demandar al ciudadano Juan José Bilbao Contreras por desalojo para que entregue el inmueble y sea condenado a pagar las costas y costos del proceso, honorarios de Abogados así como los daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos dejados de pagar y los que estén por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble a que hubiere lugar
Fundamentó la acción en el artículo 1592 del Código Civil y 34 literales a y f de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 16/10/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 21 de octubre de 2008, la parte actora, dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa y de haber consignado los emolumentos al alguacil.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil José Izaguirre, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber citado al ciudadano Juan José Bilbao Contreras y consignó recibo firmado.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte demandada debidamente asistida del Abogado Gerardo Alfonso R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9447, otorgó poder apud acta al referido Abogado.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte demandada, debidamente representada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas por autos de fecha 13 y 27 de enero de 2009.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1.- La apoderada de la parte actora alegó que su poderdante es propietaria del inmueble identificado como apartamento 7-D, ubicado en el piso 7 del Edificio Andrea, situado en la Avenida Panteón, vértice suroeste de la Esquina de San Narciso Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan José Bilbao Contreras, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 41, Tomo 11 de fecha 27 de febrero de 2004 y que el mismo fue por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 1º de marzo de 2004 hasta el 1º de septiembre de 2004 y que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.
3.- Que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, lo cual alcanza la cantidad de mil novecientos bolívares fuertes (Bsf. 1900,00) y además adeuda la cantidad de mil doscientos cuatro bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bsf. 1.204,31) por concepto de CANTV, PDVSA y Condominio, los cuales estaba obligado a cancelar.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada debidamente representada expuso lo siguiente:
1.- Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en la misma se esgrimen y por lo tanto inexistente el derecho invocado.
2.- Que efectivamente su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Ana Teresa Alvarado de Bello, en fecha 27 de febrero de 2004, sobre el inmueble descrito anteriormente.
3.- Que inicialmente realizó los pagos del canon de arrendamiento a través de la cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela distinguida con el Nº 3830011330, por instrucciones de la arrendadora y que posteriormente por instrucciones de la arrendadora realizó los pagos en la cuenta Nº 01020144690100023901 del Banco de Venezuela y luego en virtud que la arrendadora cancelo la cuenta se vio en la necesidad de efectuar los pagos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que dichos pagos se encuentran a la orden de la arrendadora por ante ese Juzgado en el expediente Nº 2.0081774.
4.- Asimismo negó, rechazó y contradigo que adeude cantidad alguna por concepto de Servicios Públicos, en razón de ello solicita se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó junto al libelo de la demanda y en la etapa de pruebas promovió lo siguiente:
1.-Mérito favorable de todas aquellas probanzas y hechos que le favorezcan. Al respecto observa esta sentenciadora que la parte actora al no establecer sobre que elementos quiere hacer valer el mérito favorable a los autos, el mismo no puede ser apreciado como elemento probatorio alguno. Y sí se decide.
2.-Contrato de Arrendamiento. Al respecto observa esta Juzgadora que el documento en copia simple autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de Pampatar de la jurisdicción de Estado Nueva Esparta, de fecha 05/09/2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al no ser impugnado por su adversario se tiene como fidedigno respecto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Documento marcado “A”. Al respecto observa esta sentenciadora que el recibo emitido por PDVSA GAS, C.A. en original que acompañó la parte actora en la etapa de pruebas, al no ser impugnado por su adversario se tiene como fidedigna respecto a su contenido, en consecuencia surte plenos efectos probatorios conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4.- Documento marcado “B”. Al respecto observa esta sentenciadora que el recibo marcado “B”, y que cursa al folio 46 del presente expediente emitido por CANTV, en original que acompañó la parte actora en la etapa de pruebas, al no ser impugnado por su adversario se tiene como fidedigna respecto a su contenido, en consecuencia surte plenos efectos probatorios conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5.- Documento marcado “E”. Al respecto observa esta sentenciadora que el recibo emitido por CANTV, cursante al folio 47, en original, “B”, y que cursa al folio 46 del presente expediente emitido por CANTV, en original que acompañó en el lapso probatorio, al no ser impugnado por su adversario se tiene como fidedigna respecto a su contenido, en consecuencia surte plenos efectos probatorios conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
6.- Documento marcado “C”. Al respecto observa esta sentenciadora que el recibo emitido por Condominio Edificios Patricia, reporte de estado de cuenta al 04/09/2008, y que cursa al folio 48 del presente expediente, en copia traído en el lapso de pruebas, al no ser impugnado por su adversario se tiene como fidedigna respecto a su contenido, en consecuencia surte plenos efectos probatorios conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
7.- Documento marcado “D”. Al respecto observa esta sentenciadora que la copia certificada de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda en el lapso probatorio promovió lo siguiente:
1.-Reprodujo el mérito favorable a los autos. Al respecto observa esta sentenciadora que la parte actora al no establecer sobre qué elementos quiere hacer valer el mérito favorable a los autos, el mismo no puede ser apreciado como elemento probatorio alguno. Y sí se decide.
2.-Promovió depósitos bancarios. Los cuales ya fueron valorados anteriormente y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, marcan las pautas que deben seguir las partes en el proceso.
De dichas normas se desprende en forma clara y precisa de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe demostrar el hecho extintivo de la obligación.
En efecto, quedó demostrada la relación jurídica que une a las partes con la copia simple del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, hecho este que no fue controvertido en el proceso, y del acervo probatorio especialmente de las copias certificadas de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008; se infiere que no obstante tener valor de plena prueba, las mismas fueron realizadas en fecha 30-09-2008, es decir en forma extemporánea por tardía, por estar vencidas en razón de no haberse realizado dentro los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con relación al incumplimiento de la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la actora, en relación a los pagos de los servicios PDVSA GAS, CANTV y CONDOMINIO, sólo se limitó a indicar que todo estaba superado en la actualidad, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
De la revisión a las probanzas aportadas por las partes al proceso, observa quien aquí sentencia que la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende y la parte demandada no aportó ningún elemento que plenamente valorado pudiese enervar la pretensión de la actora, toda vez que las consignaciones traídas a los autos; cuya valoración fue efectuada en el texto del presente fallo, nada abonan a su favor, por no haber sido efectuadas de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y Así se decide.
En el presente caso observa esta Juzgadora que la parte demandada no logró desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido que no logró desvirtuar la obligación imputada como incumplida ni probó el hecho extintivo ni impeditivo de sus obligaciones, y por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe ser declara con lugar. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana Ana Teresa Alvarado de Bello contra Juan José Bilbao Contreras, en consecuencia se condena a la demandada: PRIMERO: Al desalojo del apartamento distinguido con número y letra 7-D, ubicado en el piso 07, del Edificio “Andrea” situado en la Avenida Panteón, vértice suroeste de la Esquina de San Narciso Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal de esta ciudad de Caracas y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de mil novecientos bolívares fuertes (Bsf. 1.900,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: Al pago de la cantidad de mil doscientos cuatro bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bsf. 1.204,31) por el pago de los servicios de CANTV, PDVSA y Condominio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Irene Grisanti Cano
El Secretario Accidental,

Abg. Emilio Benjamín Ezaine
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental

Abg. Emilio Benjamín Ezaine
IGC/EBEF.-
Exp.: Nº AP31-V-2008-002416