REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2009-000070


Tal como quedó establecido en el acta de fecha 12-02-2009, este juzgado pasa a pronunciarse en relación a la impugnación del despido efectuada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia preliminar, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero: en fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado 28 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (folio 5) admitió la presente demanda por calificación de despido instaurada por el Ciudadano Hernan Paespan Rivero contra la empresa C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, ordenando la notificación de ésta última a los fines de celebrar la audiencia preliminar a las 9:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación, y siendo que dicha constancia fue estampada el 28 de enero de 2009, según se evidencia en el folio doce (12); el termino de comparecencia se cumplió el 12-02-2009, fecha en la cual efectivamente se distribuyo la causa y correspondió a este Juzgado conocer en fase de mediación.
Segundo: Iniciada la Audiencia Preliminar, la representación de la parte demandada PERSISTE EN EL DESPIDO efectuado por su representada y en consecuencia consigna la copia del cheque, de la liquidación y orden de pago a favor del accionante, en virtud de ello, quien decide- declara TERMINADA la audiencia preliminar dado el reconocimiento del despido injustificado por parte del accionado y se ordena la apertura de una cuenta bancaria advirtiéndole al demandante que una vez conste en autos dicha cuenta tendrá derecho a revisarla o impugnarla caso en el cual se ordenará la celebración de un ACTO CONCILIATORIO sólo a los fines de revisar la suficiencia o insuficiencia del monto ofrecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 126 de la ley sustantiva laboral en concordancia con el 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: Así las cosas, se observa, que la representación judicial de la parte accionante abogado Rommel Adolfo Villarroel López, dentro del acto antes referido IMPUGNA EL DESPIDO alegando textualmente…. “que la accionada se encontraba imposibilitada de materializar el despido injustificado de conformidad con las cláusulas Nro. 8 y 153, denominadas notificación al comité de empresa y estabilidad respectivamente, lo cual la inhabilita para producir el despido injustificado al cual estoy haciendo referencia, …” De lo dicho interpreta esta juzgadora que se esta alegando un punto de derecho lo cual implica que es materia del juez de merito al que le corresponda el conocimiento de la causa en la fase de juicio, pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad el despido- lo cual es la naturaleza del juicio de estabilidad laboral- motivo por el cual no puede este juzgado emitir criterio al respecto. Asi se decide.




El Juez

El Secretario

Abg. Ruth Pernia

Abog. Oscar Rojas