REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: Nº AP21-L-2008-1660.-

DEMANDANTE: , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 14.471.061.-

APODERADOS JUDICIALES: RAUL MEDINA, MARIO ITRIAGO, NANCY GONZALEZ, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 112.135, 125.700 y 104.915 respectivamente.-

DEMANDADO: HOTEL SIDERAL BAR RESTAURANT C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 104, Tomo 2-B-de fecha 13/02/1997.-

APODERADO JUDICIAL: HUGO REYNALDO URBANO TAYLOR, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 52.440.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la actora que inició la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 02/07/2004, desempeñándole cargo de camarera, en donde devengó un único salario mensual de Bs. 685,71, en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 10:00 p,m, hasta el día 14/03/2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que por tales acució por ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que en fecha 09/04/2007, se levó a cabo el acto conciliatorio ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, y la demandada contradijo lo alegado por la actora; que por tales motivos procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales; que su tiempo de servicio fue de 2 años, 8 meses y 12 días; que los conceptos y montos demandados son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 2.951,04; 2) Indemnización por despido 90 días Bs. 2.195,10; 3) Pago Sustitutivo del Preaviso 60 días Bs. 1.463,40; 4) Vacaciones 2004-2005 Bs. 342,90; 5) Vacaciones 2005-2006, Bs. 365,76; 6) Vacaciones Fraccionadas Bs.259,69; 7) Bono Vacacional 2004-2005 Bs. 160,02; 8) Bono Vacacional 2005-2006 Bs. 182,88; 9) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 137,16; 10) Utilidades 2004-2005 Bs. 235,65; 11) Utilidades 2005-2006 Bs. 278,55; 12) Utilidades fraccionadas Bs. 228,60, para un total demandado de Bs. 8.800,75.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 135 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones del actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE ROBERTO URBANO, MARIA EUGENIA GONZALEZ DE URBANO y FILADELFO ALVAREZ MENDOZA, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “A”, escrito de fecha 19/03/2007, emanado por la demandada y dirigido para la Inspectoría del Trabajo, en donde se le informa sobre las faltas cometidas por la actora, y por cuanto no consta en autos resulta alguna por la Inspectoría de lo solicitado por la accionada en el referido escrito, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado “C”, copia de libro de asistencia y por cuanto fue impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y la demandada no compareció a insistir en el valor de la misma, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “D” comprobante de vacaciones correspondiente al periodo 2005, y por cuanto fue impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y la demandada no compareció a insistir en el valor de la misma, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “E”, comprobante de vacaciones del periodo 2006, y por cuanto esta debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, oficio de solicitud de reclamo de fecha 28/03/2007, interpuesto por la parte actora por ante el Ministerio del trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, “H” y “I”, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, y además son terceras personas que no forman parte de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “J” y “K”, Planilla de Liquidación de contrato de Trabajo de los años 2005 y 2006, y por cuanto están debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “L”, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, y por cuanto no esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “B”, copias certificadas del Procedimiento Administrativo llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Distrito Capital, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, Recibos de Pagos, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

Ahora bien, en el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho.- En tal sentido, se observa que la actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 2.951,04; 2) Indemnización por despido 90 días Bs. 2.195,10; 3) Pago Sustitutivo del Preaviso 60 días Bs. 1.463,40; 4) Vacaciones 2004-2005 Bs. 342,90; 5) Vacaciones 2005-2006, Bs. 365,76; 6) Vacaciones Fraccionadas Bs.259,69; 7) Bono Vacacional 2004-2005 Bs. 160,02; 8) Bono Vacacional 2005-2006 Bs. 182,88; 9) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 137,16; 10) Utilidades 2004-2005 Bs. 235,65; 11) Utilidades 2005-2006 Bs. 278,55; 12) Utilidades fraccionadas Bs. 228,60, para un total demandado de Bs. 8.800,75.-
Ahora bien, de una revisión realizada los conceptos antes señalados y de de cálculos realizados, considera esta Sentenciadora que los que están ajustados a derecho, son los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 2.951,04; 2) Indemnización por despido 90 días Bs. 2.195,10; 3) Pago Sustitutivo del Preaviso 60 días Bs. 1.463,40; 4) Vacaciones 2004-2005 Bs. 342,90; 5) Vacaciones Fraccionadas Bs.259,69; 6) Bono Vacacional 2004-2005 Bs. 160,02; 7) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 137,16; 8) Utilidades fraccionadas Bs. 228,60, para un total demandado de Bs. 7.737.91.- Igualmente a este monto hay que descontar lo ya cobrado por la actora por concepto de prestación de antigüedad e intereses por la cantidad de Bs.F. 1.419,oo, como se evidencia de planilla de liquidación de Contrato de trabajo de fecha 30/12/2005, cursante al folio 145 de autos, para un total a cancelar por la demandada de Bs.F. 6.318,91.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de 1) Vacaciones 2005-2006, 2) Bono Vacacional 2005-2006, 3) Utilidades 2004-2005 y 4) Utilidades 2005-2006, la demandada logró desvirtuar la pretensión de la actora en cuanto a estos pagos, ya que logró probar con las documentales cursantes en autos que pagó efectivamente estos conceptos, por lo que se consideran improcedente, y por tal razón se deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de esta fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EVELYN ELENA HERRERA, contra el demandado HOTEL SIDERAL BAR RESTAURANT C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 2.951,04; 2) Indemnización por despido 90 días Bs. 2.195,10; 3) Pago Sustitutivo del Preaviso 60 días Bs. 1.463,40; 4) Vacaciones 2004-2005 Bs. 342,90; 5) Vacaciones Fraccionadas Bs.259,69; 6) Bono Vacacional 2004-2005 Bs. 160,02; 7) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 137,16; 8) Utilidades fraccionadas Bs. 228,60, para un total demandado de Bs. 7.737.91.- Igualmente a este monto hay que descontar lo ya cobrado por la actora por concepto de prestación de antigüedad e intereses por la cantidad de Bs.F. 1.419,oo, como se evidencia de planilla de liquidación de Contrato de trabajo de fecha 30/12/2005, cursante al folio 145 de autos, para un total a cancelar por la demandada de Bs.F. 6.318,91.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 14/03/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 15 de Abril de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTA: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. JOSSY PEREZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA