REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-645

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: SIMEON SANCHEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 332.645.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: RAMON IGNACIO GONZALEZ. OSCAR MARTIN CORONA y SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 18.004, 7.587 y 36.800 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ LEON, MANUEL JOSE ESCAURIZA SANCHEZ, ELIO GONZALO ROA RIOS, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, HILDA QUIÑONES MORALES, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCAN, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFARO, SYLVIA CRISTINA MARTINEZ VARGAS, HERNAN JOSE BONALDE GARCIA, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES y GUILLERMO ENRIQUE TARIBA ROCHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699 y 127.922 respectivamente.


MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y COBRO DE OTROS CO9NCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 14 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de RAMON GONZALEZ, , abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.004 en su carácter de apoderado judicial de SIMEON SANCHEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 332.645 en contra de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 16 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 20 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 19 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 31 de octubre de 2008 que cursa al folio 34 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 81), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 que cursa al folio 86 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de febrero de 2008, el cual se pronunció en forma oral en esa misma fecha (folios 90 al 91). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial del ciudadano SIMEON SANCHEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 332.645, en primer lugar que prestó sus servicios personales en los Centrales Azucareros TACARIGUA, C.A. (C.A.T.), dependientes de CENAZUCAR, la cual estaba adscrita a la Corporación Venezolana de Fomento, y ésta al Ministerio de Fomento. En primer lugar el ciudadano SIMEON SANCHEZ GUEVARA, antes de ingresar al Central Azucarero Tacarigua, C.A., prestó servicios personales al Instituto Venezolano de Petroquímica, desde el 29 de octubre de 1957 hasta el 24 de enero de 1963, lo que equivale a un lapso de 5 años y 3 meses. En segundo lugar, que en el año 1995 recibe su último pago de la empresa CENTRAL AZUCARERO TACARIGUA, C.A., en la cual prestó sus servicios personales por treinta (30) años consecutivos, desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad Industrial y devengando un sueldo de Bs. 37.062,00 mensual. En el año 1995 comenzó un proceso de liquidación que fue asumido por el Fondo de Inversiones de Venezuela, el cual perseguía la reactivación y privatización de los Centrales, para dar continuidad a los empleos de sus trabajadores. Para el año 1995, año en que el demandante recibió el último pago de parte del Central Azucarero Tacarigua, C.A., llenaba los requisitos legales para ser jubilado por dicho central azucarero, de acuerdo con el contrato Colectivo vigente para ese momento. Todos estos centrales azucareros adscritos a CENAZUCA, que a su vez dependían de la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO. En base a lo antes expuesto y agotada la vía Administrativa sin ningún resultado positivo, es por lo que acude a demandar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

Primero: Se le otorgue la jubilación al ciudadano SIMEON SANCHEZ GUEVARA, a partir del mes de enero de 1996;

Segundo: Se le ordene la cancelación de la suma dejada de percibir desde enero de 1996 en adelante hasta el pago de su Pensión de Jubilación;

Tercero: Se ordene cancelar los intereses moratorios de la suma dejada de cancelar;

Cuarto: Se le otorgue el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares previstos en las leyes Sociales que protegen a los trabajadores;

Quinto: La demandada sea condenada en Costas y se ordene la Indexación o Corrección monetaria.


De la Contestación de la Demanda.

Al dar contestación a la demanda, la representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al CAPITULO II alegó en el Punto A: DE LA PRERROGATIVA PROCESAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA Y DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Dentro de las prerrogativas de las que goza la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la esfera jurisdiccional, es el Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra ella, el cual está establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Del Escrito Libelar se observa que la pretensión del demandante, en su demanda contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se traduce en una demanda de contenido patrimonial, por lo que el actor debe agotar la vía administrativa. En el Escrito libelar no consta que la parte actora haya agotado el Procedimiento Administrativo, por lo que debe entenderse que la reclamación realizada mediante comunicación S/N de fecha 11 de octubre de 2006, dirigida al denominado Ministerio de Finanzas, es un trámite que no da por agotado el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la República; En el punto B, alegó LA FALTA DE CUALIDAD DE LA REPUBLICA PARA SER LLAMADA A JUCIO EN VIRTUD DE LA INEXISTENCIA DE MARCO LEGAL QUE REGULE LO PETICIONADO. Visto que la demanda se incoa en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es necesario tener presente que el actor mantuvo una relación laboral con la extinta sociedad de comercio Central Azucarero Tacarigua, C.A. y/o Refinería Azucarera Tacarigua, C.A., Empresas del Estado, y su constitución organización y funcionamiento estaban sometidos a las disposiciones del Código de Comercio. Sus trabajadores estaban sujetos al Derecho del Trabajo, por lo que la regulación de sus beneficios laborales se regían por la contratación colectiva, y en lo que respecta al régimen de jubilación y pensión, estaban sujetos a un régimen distinto al previsto para los funcionarios públicos; y visto que en el caso de autos, no existe acto normativo que ordene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas la potestad de asumir la obligación de otorgar la jubilación al actor, mas aún cuando entre el actor y la demandada no existió relación laboral alguna, y en vista de ello la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA no tiene cualidad para ser llamada en este juicio; y en el Punto C, alegó LA PRESCRIPCION SUBSIDIARIA DE LA PRESENTE ACCION, toda vez que el actor no solicitó su jubilación al momento de caer en crisis la empresa, que fue a partir del año 1995 … omisis … Para el año 1995, el actor recibió su último pago de sueldo; es decir desde esa fecha hasta la efectiva notificación del Organismo Ministerial de tal reclamación, esto es el 26 de febrero de 2008, ha transcurrido el lapso de trece (13) años, por lo que ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción. En base a lo antes expuesto, solicita que se declare SIN LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE JUBILACION.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si el actor cumplió o no con el Procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República previsto en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a su petición de jubilación; En segundo lugar la falta de cualidad de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de que no le corresponde asumir los pasivos laborales del CENTRAL AZUCARERO TACARIGUA, C.A.; En tercer lugar establecer si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por el demandante; y una vez dilucidados estos puntos, en cuarto lugar determinar si efectivamente el actor cumplió con los requisitos de Ley para hacerse acreedor a la jubilación solicitada en su libelo de demanda. Así se establece.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa por el no cumplimiento de lo previsto en el artículo 54 y siguiente del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro 1512, de fecha 09-10-2008, en el caso relativa a este particular, la cual es del siguiente tenor:

“Alega la recurrente que la decisión recurrida, infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social en cuanto a la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo en las demandas contra los entes públicos, cuando se trate de juicios en materia del trabajo.

La Sala para decidir observa:

Sobre el aspecto denunciado la sentencia recurrida establece lo siguiente: El asunto en controversia se concentra en que la parte demandada, es un ente Municipal, (sic) el cual constituye la unidad política primaria de la organización de la República, que componen poder público nacional, (sic) normada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en tal sentido cabe preguntarse, si los entes Municipales, (sic) gozan de las mismas prerrogativas que gozan (sic) la República y los Estados; (sic) para establecer si debe tener lugar el antejuicio Administrativo (sic) establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de la (sic) Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.
(………)………

De lo transcrito se desprende que la Alzada consideró que en la presente causa siendo la parte demandada un municipio, ha debido agotarse el procedimiento administrativo previo a las demandas, previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0989 del 17 de mayo de 2007, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció el criterio según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo a las demandas. Por lo que resulta evidente que el Juez de alzada se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, infringiendo con ello los artículos 12 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, en atención a la sentencia sub judice antes explanada, este Juzgador debe en todo caso, desestimar que en la presente causa deba exigírsele al trabajador el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República en virtud de que el mismo es contraria al Hecho Social trabajo en atención al criterio pacifico y reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto se declara improcedente dicha petición. Así se Decide.-

Con respecto a la relación de trabajo, quedó demostrado que el actor prestó servicios personales para el CENTRAL AZUCARERO TACARIGUA, C.A., empresa nacionalizada por el Estado, por lo que se tiene que la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al asumir los pasivos y compromisos de la empresa liquidada, esto es, la administración, control y distribución de los procedimientos de liquidación del patrimonio de dicho ente jurídico, efectivamente es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, quien asume la masa representación en contravención a la masa de acreedores privilegiados y quirografarios que tengan intereses en la referida sociedad mercantil liquidada (Novación Subjetiva); y por ende tiene cualidad para ser llamada al presente juicio. Así se Establece.-

Por otra parte, al analizar la contestación de la demanda, quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64, en virtud de haber transcurrido según sus dichos más de un (01) año y dos meses entre la finalización de la relación de trabajo y la citación de la demandada. Y ADICIONALMENTE ALEGA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Alegada la defensa perentoria de prescripción, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Visto el argumento expuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda, en cuanto a la prescripción de la acción, basándose la misma en lo establecido en las normas de los artículos 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo, considera pertinente quien decide dilucidar tal defensa perentoria, señalando los lineamientos establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al lapso de prescripción a tomarse en consideración en estos casos:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un plazo periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año conforme lo prevé la Ley especial sustantiva, por ser su causa un vinculo de trabajo (artículo 61 LOT).
Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que se derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que señala que prescribe a los 3 años, todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social (Sentencia 14-06-2000 B.A. Alvarez contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).”

De conformidad con lo trascrito anteriormente, considera este Juzgador, que lo aplicable en el caso que nos ocupa es el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, normativa que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción aplicable es el equivalente a tres (03) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo. Ahora bien, en el caso de autos, debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la demandada en su contestación, ciertamente, la relación de trabajo entre el ciudadano SIMEON SANCHEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 332.645 y Central Azucarero Tacarigua, C.A., finalizó en fecha 31 de agosto de 1995, siendo interpuesta la demanda en fecha 14 de febrero de 2008 (folio 16), admitida la demanda en fecha 20 de febrero de 2008 (folio 19) por el Tribunal Noveno de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produciéndose la notificación de la demandada en fecha 28 de febreo de 2008 (folio 25), es decir, por un lapso mayor al establecido de los 3 años para solicitar el beneficio de jubilación especial establecido en la norma del artículo 1980 del Código Civil, por lo que debe obligatoriamente este Juzgador, declarar la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación de demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada, CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACION Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por SIMEON SANCHEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 332.645 en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma.-

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ, ABOG. KEYU ABREU
LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-645
Ldjc