REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
ASUNTO AP21-L-2008-001903

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARCOS RAFAEL QUIRÓZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.980.011.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YGNARDI ENOEL BAISDEN PÉREZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 59.911.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN, ELIO GONZALO ROA RÍOS, MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA ARAGOT ALFARO, SYLVIA CRISTINA MARTÍNEZ VARGAS, HERNÁN JOSÉ BONALDE GARCÍA, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS DEL VALLE GÁMEZ REYES, GUILLERMO ENRIQUE TÁRIBA ROCHE y MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MALAVÉ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.362, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 92.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699, 127.922 y 100.117, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

SÍNTESIS

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada en fecha 15 de abril de 2008, por el ciudadano MARCOS RAFAEL QUIRÓZ PEÑA, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, siendo admitida por auto de fecha 17 abril del mismo año, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de julio de 2008, se celebró la audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 14 de octubre de 2008, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 07 de noviembre de 2008, por auto de fecha 12 de noviembre del mismo año, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 17 de noviembre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 28 de enero de 2009, por auto de fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal procede subsanar y aclarar a las partes la fecha en que se llevara la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, siendo fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, para el día 10 de febrero de 2009, la cual se llevo a cabo dicha audiencia, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito de solicitud de calificación de despido, la parte actora aduce que en fecha 15 de agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL, bajo la supervisión de la ciudadana Tatiana Aular, desempeñando el cargo de Coordinador de Imagen y Publicidad, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m., a 5:00 p.m. Aduce que devengada un salario mensual de Bs. 5.100,00 hasta el 14 de abril de 2008, en que fue despedido de forma injustificada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que motivado a la actitud asumida por su patrono es que acude ante esta autoridad a los fines de que se le califique el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y al pago de los salarios caídos.-


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada señala que la estructura organizativa de dicho organismo, se encuentra conformado el Despacho Ministerial, y las funciones específicas de la Dirección de Gestión Comunicacional a la cual se encontraba adscrito el demandante. Asimismo ratifica el planteamiento realizado en el escrito de pruebas de hacer valer el reconocimiento expreso que hace el accionante en su solicitud cuando señala que se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Imagen y Publicidad, cargo este que supone las obligaciones específicas para el accionante de planificar, elaborar órdenes y coordinar las actividades relacionadas con su área de desempeño, las cuales se desprenden de los contratos de trabajo suscritos entre su representada y el actor, así como de las normas previstas en el Reglamento Orgánico, lo que evidencia claramente que el actor ostentaba un cargo de dirección, y por tanto, se encuentra excluido de la protección especial que le otorga el régimen de estabilidad relativa establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señala que el accionante formaba parte del personal de alto nivel del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL (MINEC), que representaba al patrono tanto ante terceros como frente a los otros trabajadores, es por lo que solicita a este Tribunal declare improcedente la reclamación realizada por el ciudadano MARCOS RAFAEL QUIRÓZ PEÑA, en cuanto a la pretensión de que se le califique el supuesto despido como injustificado, pues el actor nunca ha sido acreedor de la estabilidad laboral que pretende reclamar al ejercer la presente acción. Por otra parte rechaza, niega y contradice los argumentos planteados por el trabajador en su libelo. Finalmente, solicita a este Tribunal que declare sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor contra el MINEC, toda vez que el accionante nunca ha sido acreedor de la estabilidad laboral que pretende reclamar al intentar el presente procedimiento, pues el mismo tenía el cargo de empleado de dirección y por lo tanto se encontraba exento de dicho beneficio.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de lo que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
Marcadas “A” Constancia de Trabajo, cursante al folio 37 del expediente. Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnadas ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprende que el ciudadano QUIROZ PEÑA MARCOS RAFAEL laboró en la Oficina de Gestión Comunicacional desde el 15 de agosto de 2005 en calidad de Contratado que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.640,00, el paquete anual estimado del año 2008, razón por la cual esta juzgadora el otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones así como la fecha de ingreso del ciudadano QUIROZ PEÑA MARCOS RAFAEL. Así Se Establece.-
Marcadas “B, C y D”, cursantes a los folios 38 al 40, Comprobantes de Retenciones Varias de Impuesto Sobre la Renta, esta Juzgadora observa que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido, por lo que se desechan. Así Se Establece.-
Marcados “E y F”, cursantes a los folios 41 al 46, Contratos de Trabajo suscritos por las partes entre MARCOS RAFAEL QUIRÓZ PEÑA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, de los años 2006 y 2008, esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de dicho contratos se desprende, los periodos trabajados por el ciudadano QUIROZ PEÑA MARCOS RAFAEL, la Dependencia al cual pertenecía, las funciones que desempeñaba, la jornada laboral, así como su ultimo salario, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones pautadas por las partes Así Se Establece.-
Marcada “G”, cursante a los folios 47 al 50, Comunicación de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano MARCOS RAFAEL QUIRÓZ PEÑA, dirigida al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de dicha documental se desprende sello húmedo de señal de haberse recibido en fecha 17 de abril de 2008, por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal Recurso humanos, mediante el cual informa los hechos ocurridos en fecha 12,13 de abril de 2008, sin embargo, esta Juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido, por lo que se desecha. Así Se Establece.-
EXHIBICIÓN:
De los Contratos de Trabajo en original, celebrados entre la demandada y el actor de los años 2006 y 2008, quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a exhibir el contrato de trabajo del año 2006, no así el correspondiente al año 2008, no obstante, la representación judicial de la parte demandada reconoció dicho instrumento consignado por la parte actora por lo que esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se Decide.-
TESTIMONIALES:
Con respecto a los ciudadanos JOSÉ LUIS PÉREZ y ANUBIS PIÑERO, se deja constancia de la comparecencia de los mencionados ciudadanos a la Audiencia de Juicio, a los fines de rendir sus deposiciones de las cuales se extrae lo siguiente:
En cuanto al ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ: indico: Que era compañero de trabajo del ciudadano MARCOS RAFAEL QUIROZ. Que el labora en el Ministerio desde hace 4 años. Que el ciudadano Marcos Quiroz, estaban encargado de todos lo que era la organización de eventos, ruedas de prensa, más que todo de la organización de los eventos con un equipo. Indico que su jefe inmediato era Ramón Rodríguez quien era el Director de Gestión Comunicacional que este tenía autoridad para contratar, evaluar y despedir personal, que los único que hacían en dado caso, era simplemente asumir las directrices que les daban para cumplir. Que no tenían facultades para suscribir contratos con personas, con empresas publicitarias de radio, ni televisoras, que ellos simplemente por el conocimiento que tenían de algunos de los proveedores eran de servir de puente, y que lo hacían solo cuando le solicitaban ubicar a alguien, que no intervenían en la contratación, ni decidían. Que se enteró que el señor Quiroz fue despedido porque hubo una reunión en la oficina con la Lic. Aular quien es actualmente la directora de Gestión Comunicacional que no recuerda que fecha, lo que si sabe es que fue un lunes y la Directora nos señaló que no quería que el señor Marcos Quiróz, entrara nuevamente a la Oficina por un problema que se había presentado el fin de semana y que estaba restringida la entrada al área de trabajo. Que le consta que el señor Quiróz, se presentó varias veces al Ministerio a Recursos Humanos, pero no podía llegar a la oficina porque tenía prohibido el acceso a ella. En cuanto a las Repregunta realizadas se desprende: ¿Le consta que el señor Marcos Quiróz, fue a Recursos Humanos? Si, en varias ocasiones, lo vi, que iba subiendo a Recursos Humanos, fue en las áreas cercanas a Recursos Humanos, específicamente en el piso 2, en aproximadamente 3 veces. Inquisiciones realizada por la Juez: ¿Actualmente trabaja en el Ministerio? Si. ¿Qué cargo ocupa? El cargo de Comunicador Social. ¿Usted trabajaba en la misma área que trabajo el ciudadano MARCOS QUIROZ? Trabajo en el Ministerio en la parte de Prensa y el señor Quiróz, en la parte de organización de eventos, estamos en la misma área pero divididas, cada quién tiene sus funciones. ¿Cómo le consta a usted que el señor Quiróz fue retirado del Ministerio? Si me consta que lo retiraron porque lo oí
En cuanto al ciudadano ANUBIS PIÑERO: se pudo extraer lo siguiente: Indico que era compañero de trabajo del señor Marcos Quiróz. Que comenzó a trabajar en el Ministerio desde el 28 de febrero de 2007. Que el actor estaba encargado de la parte de producción y la parte de imagen y publicidad del Ministerio de Economía Popular. Que el señor Quiróz, no era su jefe, que ahí se daba todo de boca, que el jefe directo era el Licenciado Ramón Rodríguez, eran los que tomaban las decisiones en su momento, y después la Licenciada Tatiana Aular que es la Directora actualmente, quien es la que toma las decisiones en este momento que se dan en la Dirección de gestión Comunicacional y la que da las instrucciones al personal. Que ellos no tenían las funciones de contratar personal, despedir personal, ni evaluar personal, ni administraban fondos, ni hacían ningún tipo de contratación con las empresas de publicidad, que solo se encargaban de buscar proveedores simplemente hacen su trabajo y todo lo que autorizaban los Directores Generales en la gestión. Que se enteró del despido del señor Quiróz, porque se pautó una reunión el lunes 14 de abril, aproximadamente a las 10 y 30, 11 de la mañana donde la Licenciada Tatiana Aular, Directora General actualmente del Ministerio, donde nos informo que el señor Marcos Quiróz, tenía terminantemente prohibida la entrada a Gestión Comunicacional, y que cualquier persona que tenga alguna información o algo que comunicarle al señor Quiróz, que lo haga afuera de las puertas del Ministerio, porque él tenía terminantemente prohibida la entrada al Ministerio y a Gestión Comunicacional, específicamente. Que no nos informó el motivo de la decisión. Que él se comunicó el mismo día con el señor Quiróz, y le informó de la situación de que la Licenciada les había dicho que tenía prohibida la entrada a la Dirección, de hecho, otras veces lo vi pero fue dirigiéndose a Recursos Humanos, indico que se consiguió con el señor Quiroz, dentro del Ministerio en la plazoleta, porque casualmente iba almorzar y el señor Quiroz estaba llegando y le informó la noticia. Inquisiciones de realizadas por la Juez: ¿Conoce cuál eran las funciones del señor Quiróz, cuáles eran? Si las conocía. Tenia las funciones de programación de eventos o programación de eventos del Ministerio, imagen y publicidad, contactar a los medios, contactar a los proveedores, pero en ningún momento firmaba contratos con nadie, simplemente la programación de eventos y apoya a la unidad de diseño gráfico, que todo lo que se hacia en diseño gráfico pasaban por las manos del señor Marcos Quiróz, y a su vez lo aprobaba el Director General de Gestión Comunicacional.
Al respecto quien decide observa que dichos testigos no fueron contradictorios en su dichos por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio.- Así Se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Marcada “B” y “C” Acta de fecha 22 de abril de 2008, levantada por la Directora General de Gestión Comunicacional, Memorando dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Directora General de la Oficina de Gestión de Comunicación (remisión de actas), cursantes a los folios 28 y 29, ambas inclusive, esta Juzgadora observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, al respecto quien decide observa que dicha instrumental no fueron ratificadas por las partes quienes las suscriben, en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así Se Establece.-
Marcados “D” y “E” Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano MARCOS RAFAEL QUIRÓZ PEÑA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR correspondiente al año 2008, Memorando dirigido al Director General de Recursos Humanos de la Directora General de la Oficina de Gestión de Comunicación, (solicitud de renovación de contratos)cursantes a los folios 30 al 32, y (33 al 34) ambas inclusive, quien decide observa que dichas documentales fueron valoradas anteriormente, por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así Se Establece.-
Del Principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En este sentido, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano MARCOS RAFAEL QUIRÓZ PEÑA, parte actora en la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente: Que su último salario fue de verdad fue Bs. 2.640,00 más Cestatickets que en cuento a lo señalado en la solicitud fue simplemente un error. Que estaba bajo la supervisión de su jefe inmediato el señor Rodríguez, en ese entonces, después llegó la Licenciada Aular, con la que tuvo la oportunidad de trabajar 2 semanas nada más. Que entre sus funciones indico que él recibía los lineamientos e instrucciones de la señora Aular, y él le decía a los muchachos vamos a trabajar todo esto, inclusive le pedía a prensa que le ayudara en la parte de texto, que lo que hacía más que todo era crear la idea y se la transmitía a los muchachos como desarrollarlas. Que había un departamento de Imagen, Publicidad y Diseño, en el cual había adscritos los diseñadores y la gente de medios, esos son los muchachos, entonces, él les daba las instrucciones de la campaña, la parte creativa y la hacíamos. Que él coordinaba, es decir, que le decían Marcos dile a Nubi, dile al otro, y al otro esto, y muchas veces el Director llamaba a todos y nos daba directamente a todos los lineamientos, pero muchas veces como no podía, me decía dile a ellos que hagan esto y esto, y trabajaba con ellos. ¿Y QUINES SON ELLO ESOS MUCHACHOS? Los que tenía bajo su supervisión 3 diseñadores y 2 del Departamento de Medios. Que el cargo que ejercía era una especie de Coordinador que ni siquiera sabia cual era el verdadero cargo porque no tenia el sueldo de Coordinador, ese cargo no existía en el MINEC, porque es un Ministerio nuevo y no se había hecho el organigrama, y saliendo él, fue que hicieron el organigrama, que fue cuando crearon los cargos de supervisores, coordinadores. Que no se mencionó en los contratos suscritos por las partes el cargo que iba a desempeñar. Que una vez habló con su jefe porque decían que teníamos cargo de Coordinadores y no teníamos sueldo de Coordinadores, y su jefe le dijo que se quedara tranquilo. Que le entregaba a su jefe inmediato, Ramón Rodríguez, un informe de lo que planificaba y el hacía todos los cambios que tenía que hacer. Que nunca llegó asistir al Director en alguna reunión, ni llegó a contratar personal. Que recuerda que una vez el Director le dio la orden de que amonestara a una compañera y el Director de Recursos Humanos le dijo al Director de Gestión Comunicacional, que el señor Quiróz no tenía facultad para amonestar a nadie, que quien tenia que amonestar era Director y no el. Que fue retirado por un problema con una contratación de un evento del presidente, por el alquiler de unas plasmas, por lo que la Licenciada Tatiana Aular, le dijo, que no confiaba en él y por eso lo iba a poner a la orden de Recursos Humanos, o que dejara el cargo eso fue un domingo, y cuando llegué el lunes al mediodía porque estaba sacándose la visa, indico que llamo en varias oportunidades para avisar mi ausencia y la Directora no me respondió el teléfono, le informaron los muchachos que no podía ingresar y se fue hablar con el Director de Recursos Humanos. Que el patrono no le ha cancelado nada por concepto de prestaciones sociales. Que comenzó su relación laboral con el Ministerio, como hace 04 años atrás, 2005 o 2004.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones de las partes quien decide observa que ambas partes son contestes con la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, cargo y horario de trabajo laborado por el actor.-
La presente litis se circunscribe en dilucidar en primer lugar, sobre la forma como culminó la relación laboral y en segundo lugar, el salario devengado por el trabajador.-
Así las cosas, con respecto a la forma de culminación de la relación laboral, quien decide observa que el trabajador arguye de que fue despedido de manera injustificada en fecha 14 de abril de 2008 por la ciudadana TATIANA AULAR, en su carácter de Directora de Gestión Comunicacional, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte, la representación judicial de la parte demandada, no negó dicho despido, señalando que el actor era un Trabajador de Dirección, en virtud que ejercía funciones como Coordinador de Imagen y Publicidad, en la Dirección de Gestión Comunicacional, razón por la cual está excluido de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, visto la forma como fue contestada la demandada quien decide establece que la carga de la prueba le corresponden a la demandada quien deberá probar dicho hechos Así Se Establece.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso específicamente del contrato de trabajo suscrito por las partes correspondiente al período 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, que en su Cláusula Primera dispone que “‘EL CONTRATADO’, se compromete a prestar sus servicios personales, adscrito a la OFICINA DE GESTION COMUNICACIONAL, cumpliendo las funciones que le señale e indique su supervisor inmediato, conforme a los términos y condiciones establecidos por la Ley Orgánica del trabajo (sic) y el presente contrato. Asimismo, estipula en su Cláusula Quinta, que: “‘EL CONTRATADO’, se compromete a prestar sus servicios de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera. Asimismo deberá rendir mensualmente o en el momento que se le exija, informe de sus actividades, mediante un informe escrito, el cual podrá solicitar, el supervisor inmediato cuando lo considere necesario y de acuerdo a los requerimientos y plazos fijados en dicha solicitud.”.-
De igual forma, en el contrato de trabajo suscrito por las partes correspondiente al período 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, se establecen en su Cláusula Primera, las funciones desempeñadas por el ciudadano MARCOS RAFAEL QUIROZ, de la siguiente manera: “Preparar la logística para las campañas publicitarias de prensa, radio y televisión a desarrollar por el Ministerio a través de la Oficina de Gestión Comunicacional: Elaborar las órdenes de publicidad para los medios impresos y someterlos a consideración del Director; Solicitar los espacios en la prensa nacional y regional para publicidad y propaganda del Ministerio a través de la Oficina y cualquier otra actividad relacionada con el área que el sea asignada por su supervisor inmediato…”
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo estipulado en el citado artículo 112, de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.

Por su parte, el artículo 42 ejusdem, define lo que debe considerarse como trabajador de Dirección, de la siguiente manera:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

En análisis las normas anteriormente trascritas, y de la pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar elemento alguno que demuestre, que el trabajador interviniera en la toma de decisiones u orientaciones del Ministerio, así como que este actuara con el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y en fin poder sustituirlo para que sea calificado como empleado de dirección, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe establecer que el ciudadano MARCOS RAFAEL QUIROZ PEÑA, fue despedido de manera injustificada el 14 de abril de 2008, por lo que es completamente procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en que fue despedido y el pago de salarios caídos. Así se Decide.-
Así las cosas, se debe establecer que el actor señala en su escrito de promoción de pruebas que devengo un salario de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00) mensuales hecho este no fue negado por la parte demandada, no obstante, quien decide observa que se desprende de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la Constancia de Trabajo traída a los autos por la parte actor, expedida en fecha 07 de abril de 2008, por el Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, cursante al folio 37, así como del Contrato de Trabajo, traído a los autos por ambas partes (folios 30 al 32 y 44 al 46), correspondiente al periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, así como la declaración de parte, que el último salario devengado por el actor era la cantidad devengaba de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00) mensuales.- Así se Decide.-

DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARCOS RAFAEL QUIRÓZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.980.011 en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL (MINEC). En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Reenganchar al ciudadano MARCOS RAFAEL QUIRÓZ PEÑA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.-
SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (25 de abril del año 2008) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.640,00) a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativa que tiene el ente demandado.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ


Abog. CLAUDIA YÁNEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha 17 de febrero de 2009, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos (08:48 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión


LA SECRETARIA