En el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguido por los ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 4.972.057 y V- 13.503.890, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas MARÍA VILLEGAS y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.085 y 9.152, en su orden contra los ciudadanos LEÓN FRANKLIN, CORDERO FAUDO, LEAL PIÑA SALVADOR y CÁRDENAS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.371.212, V- 11.270.558, V- 14.607.650 y V- 14.797.570, representados judicialmente por los abogados JHAIR MOTA y HENRY MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.265 y 13.181, respectivamente, solicitan al tribunal se oigan las declaraciones de los testigos con la finalidad de probar la posesión agraria que tienen así como también el despojo de parte del predio del cual han sido victimas.
Contra la anterior demanda, el 13 de julio del 2006, la parte accionada representada por los abogados JHAIR MOTA y HENRY MOTA, consignan escrito de pruebas, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 05 de octubre de 2007 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 22 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas la notificación a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentado por los ciudadanos ARAUJO DE OCANTO BERTIS ZORAIDA y ARAUJO GONZÁLEZ OSCAR DARÍO, contra los ciudadanos LEÓN FRANKLIN, CORDERO FAUDO, LEAL PIÑA SALVADOR y CÁRDENAS JAVIER, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 16 de Marzo del 2006, y el Tribunal conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, para que oiga los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que lo haga.
El 23/03/06, comparecen los ciudadanos Bertis Zoraida Araujo y Oscar Darío Araujo, parte demandante, asistidos por la abogada Zaydda Lavite, quienes mediante diligencia solicitan al tribunal comisionado se devuelvan las presentes actuaciones y se nombre correo especial a la ciudadana Bertis Zoraida Araujo, jurando la urgencia del caso, en este mismo día el tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia designa correo especial a la diligenciante antes mencionada.
El 03/04/06, comparecen los ciudadanos Bertis Zoraida Araujo y Oscar Darío Araujo, parte demandante, asistidos por la abogada Zaydda Lavite, quienes mediante diligencia solicitan se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El 06/04/06, el tribunal de la causa acuerda de conformidad con lo solicitado en diligencia del 03/04/06, en consecuencia se fija una fianza o garantía de treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.), a los fines de responder a los daños y perjuicios que pueda ocasionar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
El 11/04/06, comparecen los ciudadanos Bertis Zoraida Araujo y Oscar Darío Araujo, parte demandante, asistidos por la abogada Zaydda Lavite, quienes mediante diligencia solicitan se decrete el secuestro del inmueble objeto de litigio, ya que carecen de los recursos necesarios para constituir la fianza exigida por el tribunal de la causa.
El 07/10/05, comparecen los ciudadanos Bertis Zoraida Araujo y Oscar Darío Araujo, parte demandante, asistidos por la abogada Zaydda Lavite, quienes le otorgan poder Apud-Acta, a las abogadas Zaydda Lavite y María Villegas.
El 26/04/06, el tribunal de la causa decreta medida de secuestro del inmueble objeto del presente litigio.
El 02/05/06, comparece ante el tribunal de la causa la ciudadana abogada Zaydda Lavite en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se fije día y hora a fin de ejecutar la medida de secuestro acordada por el tribunal de la causa el 26/04/06.
El 06/06/06, comparece ante el tribunal de la causa la ciudadana abogada Zaydda Lavite en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se cite a los querellados.
El 13/07/06, comparece ante el tribunal de la causa la ciudadana Jhair Giovanna Mota, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consigna escrito promoviendo pruebas.
El 14/07/06, comparece ante el tribunal de la causa la ciudadana abogada Zaydda Lavite en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consigna escrito promoviendo pruebas.
El 29/03/06, comparece ante el tribunal de la causa la ciudadana Jhair Giovanna Mota, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se cite a los testigos y se fije nuevo día y hora para su declaración.
El 31/10/06, comparece ante el tribunal de la causa la ciudadana abogada Zaydda Lavite en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se fije el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
El 30/11/06, el tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declara con lugar la querella interdictal por despojo, ordena la restitución al querellante del inmueble y se ratifica la medida de secuestro ejecutada sobre el inmueble en litigio.
El 19/12/06, comparece ante el tribunal de la causa la ciudadana abogada Zaydda Lavite en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se ejecute la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 30/11/06.
El 22/01/07, el tribunal de la causa vista la diligencia del 19/12/06, acuerda de conformidad con lo solicitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario.
El 02/02/07, comparece ante el tribunal de la causa la ciudadana abogada Zaydda Lavite en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 30/11/06.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, que por medio del procedimiento ordinario, pretenden hacer los ciudadanos ARAUJO DE OCANTO BERTIS ZORAIDA y ARAUJO GONZÁLEZ OSCAR DARÍO, representados judicialmente por las abogadas MARÍA VILLEGAS y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.085 y 9.152, en su orden, contra los ciudadanos LEÓN FRANKLIN, CORDERO FAUDO, LEAL PIÑA SALVADOR y CÁRDENAS JAVIER, representados judicialmente por los abogados JHAIR MOTA y HENRY MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.265 y 13.181, respectivamente, intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora, desde el 15 de enero de 1.996, son propietarios y poseedores legítimos de un lote de terrenos constante de cuatro hectáreas y quinientos setenta y siete metros cuadrados (4 has. 577 m2), que el 05 de marzo de 2006, penetraron a su predio aproximadamente ciento veinte (120) personas, picaron los alambres por el lindero sur, liderizados por los ciudadanos León Franklin, Cordero Faudo, Leal Piña Salvador y Cárdenas Javier, quienes le habrían manifestado que no podían seguir trabajando esas tierras, pues se las iban a repartir por órdenes del presidente de la república. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO instaurado por los ciudadanos ARAUJO DE OCANTO BERTIS ZORAIDA y ARAUJO GONZÁLEZ OSCAR DARÍO, en contra de los ciudadanos LEÓN FRANKLIN, CORDERO FAUDO, LEAL PIÑA SALVADOR y CÁRDENAS JAVIER, donde la parte demandante solicita se les restituya la parte del predio del cual fueron despojados. Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 02/02/07, oportunidad cuando la parte demandante por medio de su apoderada judicial ciudadana abogada Zaydda Lavite solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 30/11/06, por el para entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y por cuanto han pasado mas de dos (02) años sin que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal, hasta el 05/02/09 cuando la prenombrada abogada, mediante diligencia solicita que la presente causa continúe su curso legal, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
V
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por los ciudadanos ARAUJO DE OCANTO BERTIS ZORAIDA y ARAUJO GONZÁLEZ OSCAR DARÍO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 12 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,
ARQUÍMEDES CARDONA
El Secretario Accidental,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
ARQUÍMEDES CARDONA
El Secretario Accidental,
Exp.00154
SSM/AJC/awa
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