En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO seguido por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “SAN JOSE”, y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “LA FLORIDA”, la primera inscrita ante el registro subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 23 de agosto del año 1996, anotada bajo el numero 16, folio 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, y la segunda inscrita ante el registro subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 06 de octubre del año 1999, anotada bajo el número 10, folios 62 al 68, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, representadas judicialmente por los abogados LUIS RAMÓN REYES y JOSE TERAN RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 37.472 y 119.53, respectivamente, contra los ciudadanos BETZAIDA SILVA y NORTON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-17.993.970 y V-3.857.646, en su orden, solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil que decrete medida de secuestro del inmueble, y que sea declarada con lugar en la definitiva.

El 19 de enero de 2.009, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se recibió la presente causa por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según sentencia del 04 de noviembre del 2008.

El 11/06/07, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó darle entrada a la presente demanda, tomar razón en los libros respectivos, formar expediente y asignarle numeración correspondientes; el tribunal fijó para el tercer día despacho para que la parte interesada presente a los testigos.

El 03/07/08, el tribunal deja constancia del testimonio de los testigos presentado por la parte actora en su oportunidad legal.

El 09/07/08, el tribunal a los fines de mejor ilustración en el presente juicio acordó de oficio la realización de inspección judicial en el lote de terreno objeto de la demanda.

El 17/09/08, el tribunal llevo acabo la inspección judicial acordada en autos.

El 24/09/08, admite a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la presente demanda de interdicto restitutorio por despojo, y conforme a lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimientos Civil.

El 17/10/08, el tribunal acuerdo oficiar al departamento de catastro de la Alcaldía de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que informe con carácter de urgencia, cual es zonificación de dichos terrenos.

El 31/10/08, el departamento de catastro de la Alcaldía de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, le da respuesta a lo solicitado en oficio Nº 852/2008, de fecha 17/10P/08, donde le informa que los terrenos ubicados en la carretera principal vía cañaveral, sector la florida de esta jurisdicción, se encuentran ubicados fuera de la poligonal urbana de este municipio por lo tanto presenta zonificación rural.

El 04/11/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decide declinar su competencia a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

El 14/01/09, este tribunal recibe la presente causa por declinación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por no ser competente por la materia, y en esta misma fecha se ordeno darle entrada.

El 15/01/09, comparece el abogado Luís Ramos, apoderado de la parte actora en la presente causa, donde le solicita al tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de esta demanda.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO , que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “SAN JOSE”, y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “LA FLORIDA” el contra los ciudadanos BETZAIDA SILVA y NORTON COLMENAREZ, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicta sentencia declinando competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, alegando que de la revisión minuciosa del presente expediente, se desprende que el mismo es de característica agraria, y en atención a los argumentos que anteceden, declina su competencia y remite el mismo mediante oficio Nº 1006/2008.

El 06/02/09 este tribunal practica inspección judicial de oficio ordenada por auto del 19/01/09, en un lote de terrenos que se encuentra ubicado en la carretera Principal, Vía Cañaveral, Sector La Florida, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy dentro de los siguientes linderos Norte: terreno de uso agrícola en líneas de 35,24; 88,24; 23,57; 46,90; 62,72; 126,31; 198,50; metros. Sur: terreno ocupado por la OCV, la victoria en línea de 88,50; 69,18; y 304,46 metros. Este: drenaje natural en línea de 56,97; 87,72; 73,07; 59,61; 57,35; 75,63 metros y Oeste: carretera vía cañaveral en línea de 318.89 metros, en la cual deja constancia que el lote de terrenos objeto del presente litigio, carece de actividad agrícola o pecuaria, encontrándose ranchos construidos con paredes de bajareque, techo de zinc, piso de tierras, algunos con paredes de bloque y pisos de cemento rustico o quemado, estructuras de cemento, parcelas divididas en alambres de púa aproximadamente cuatro(04) pelos de alambre que en su totalidad son doscientos (200) ranchos. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente su conocimiento.

El Tribunal observa:

En el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria que en los términos señalados en la exposición de motivos es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto con fuerza de ley de tierras y desarrollo agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apunta al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (destacado del sentenciador)

Como se puede evidenciar, estos artículos disponen para esta competencia agraria el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares con ocasión a la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
Omissis… Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Del mismo modo, establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal al declarar la incompetencia debe pasar los autos al Juez que considere competente y éste a su vez debe proceder a verificar si ostenta la competencia para conocer del conflicto o en su defecto plantear la regulación; en virtud de ello le corresponde a este Juzgado determinar su competencia para el conocimiento de la acción, y procede a realizarlo en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de noviembre de 1991, expuso: “En cuanto a la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, la Sala ha establecido en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, que, deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad…”

Se observa, que la doctrina imperante establece la competencia material de la jurisdicción agraria en relación con la destinación y vocación de las tierras rústicas, para la actividad agraria. Se expone, sin embargo, una excepción; que por expreso acto administrativo, concreto y singularizado, un fundo rústico funcionalmente agro-productivo, deja de ser tal, mediante un procedimiento constitutivo de hecho, que culmina, en lo que la Ley determina plan agroalimentario.

En cuanto a la expresión formal de dichos planes, el artículo 19 de la citada Ley, expone textualmente:

Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se expresarán legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano o una ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán las precisiones en cuanto a la determinación sobre usos y sus intensidades, así como sobre los demás aspectos que afectan el ejercicio de los derechos de los particulares.” Así, el Ministerio del Desarrollo Urbano, dicta una resolución, donde se establezcan precisiones en cuanto al uso de un determinado territorio, éste quedará afectado a la ejecución de los planes de ordenación urbanística especificados…omissis

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aduce que de la inspección realizada para el tribunal agrario el 06 de febrero de 2009 se pudo constatar que: Carece de actividad agrícola o pecuaria, encontrándose ranchos construidos con paredes de bajareque, techo de zinc, piso de tierras, algunos con paredes de bloque y pisos de cemento rustico o quemado, estructuras de cemento, parcelas divididas en alambres de púa aproximadamente cuatro(04) pelos de alambre que constituyen aproximadamente doscientos (200) ranchos.

En tal sentido, debe apreciar este tribunal que es deber del Estado en corresponsabilidad con el pueblo venezolano, garantizar a toda persona el derecho a una vivienda digna, adecuada, segura y cómoda, que humanice las relaciones familiares vecinales y comunitarias, donde pueda promoverse el desarrollo de la creatividad y sabiduría de las comunidades para organizarse y ejercer sus obligaciones y derechos en promoción de la actividad económica y espiritual dentro de la activad económica y de acuerdo a lo que este tribunal agrario inspeccionó, se pudo constatar un asentamiento humano equilibrado y sostenido en un lote de terreno de carácter ejidal y que se encuentra ubicado en la carretera principal vía cañaveral sector la florida de este estado, perdiendo toda vocación agrícola por encontrarse ubicado en un área rural rodeado de asentamientos urbanos populares que se están desarrollando, donde resulta insostenible su uso para fines agrícolas.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aduce que la parte querellante viene ocupando desde hace diez años (10 años) un inmueble ubicado en la carretera principal vía cañaveral sector la florida sector del municipio peña de este estado, en terrenos que son de origen ejidal al incluirse las tierras dentro de la poligonal rural de facto, automáticamente se produce una desafectación indirecta que implica un cambio en el uso agrícola. En el presente caso, como se constató en el momento de la práctica de la inspección judicial, existe un conflicto entre particulares, devenido por las necesidades de ocupar parte de ese lote de terreno para el desarrollo de unas obras de vivienda unifamiliares, destacándose, que quien figura como demandado en este proceso es uno de los promotores sociales que se han encargado de gestionar ante la Municipalidad el desarrollo del proyecto comunitario y que en dichos proyectos se ha considerado al accionante como beneficiario del mismo. En razón de lo cual, se evidencia que el conflicto está relacionado con el desarrollo de obras de utilidad colectiva; la ubicación del inmueble dentro de la poligonal rural condiciona su uso a un fin agrícola, perdiendo su destinación con la ocupación que han hecho las ORGANIZACIÓNES COMUNITARIAS DE VIVIENDA O.C.V. “SAN JOSE”, y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “LA FLORIDA para un fin meramente urbanístico, quedando así desafectada de los planes del desarrollo agrario que pudiera invocar el Instituto Nacional de Tierras, este organismo sólo puede realizar procedimientos de afectación en los predios rústicos, excluidos de la poligonal urbana, razón por la cual este Tribunal se debe declarar incompetente para conocer de la presente causa.

En virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia para conocer del presente procedimiento por considerar que debe ser competente el tribunal de primera instancia civil con sede en San Felipe del estado Yaracuy, este Tribunal solicita la regulación de la competencia en la presente causa y de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24 del 26 de octubre de 2004 y ratificada dicha sentencia bajo la Nº 1 del 17 de enero de 2006 de esa Sala Plena donde indica que cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales de competencia distintas por la materia, sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, como en el presente caso, corresponderá resolverlo de acuerdo al cambio de criterio asumido es a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ordena remitir con oficio el expediente, a los fines que determine el conflicto negativo de competencia por la materia plateada por este tribunal agrario de primera instancia, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

IV
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente procedimiento de deslinde, por considerar que debe ser competente el tribunal de primera instancia civil con sede en San Felipe del estado Yaracuy, se ordena remitir con oficio, el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida el presente conflicto negativo de competencia.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce meridiam (12:00 .M.).



El SecretarioAccidental,
ARQUIMEDES CARDONA




SSM/AJC/yp
Exp. N° 00207