En el procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, seguido por el ciudadano AGUILAR BAYONE EFRAÍN AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.130.195, representado judicialmente por los abogados FREDDY OCHOA, MARÍA MARGARITA SANCHEZ DE AGUILAR y ELOY DURANT PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.474, 19.001 y 17.595, contra los ciudadanos FLOR MENDOZA DE GUEDEZ, EMILIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.959.163 y 2.557.605, representados judicialmente por la abogada ALBA REVERON GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.122, y del ciudadano FRANCISCO ORTEGA, (sin identificación de cédula en las actas) solicita al tribunal se le ampare a la mayor brevedad, en la posesión del inmueble objeto de litigio, jurando la urgencia del caso, requiriendo la habilitación del tiempo necesario, pide se comisione al juzgado del municipio salom, distrito nirgua del estado Yaracuy para que lleve a efecto su pedimento y se oficie al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Nirgua para que coadyuven a mantener el orden.
Contra la anterior demanda, el 17 de noviembre de 1988, la parte accionada representada por la abogada ALBA REVERON, consigna escrito promoviendo pruebas, en el cual la parte demandada entre otras cosas, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a la medida de amparo dictada por el tribunal de la causa, pide se reponga por cuanto fue ejecutada por un tribunal incompetente, solicita el nombramiento de expertos, la practica de una inspección ocular, y promueve testigos. Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 21 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas la notificación a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO DE AMPARO, intentada por el ciudadano AGUILAR BAYONE EFRAÍN AREVALO, contra los ciudadanos FLOR MENDOZA DE GUEDEZ, EMILIO ORTEGA y FRANCISCO ORTEGA, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 12 de Septiembre de 1988, y el tribunal de la causa en cuanto al amparo solicitado, de conformidad con los artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oír los testigos que presente el interesado.
El 14/09/88, el tribunal de la causa decreta el amparo solicitado y se comisiona al juzgado del municipio salom de la circunscripción judicial del estado Yaracuy para su ejecución.
El 23/09/88, el tribunal comisionado da cumplimiento al decreto de amparo ordenado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, del transito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.
El 06/10/88, comparece el abogado Freddy Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia la citación de los querellados.
El 17/11/88, comparece el ciudadano abogado Eloy Durant Palencia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consigna escrito promoviendo pruebas, en esta misma fecha comparece la abogada Alba Reverón con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consigna poder y escrito promoviendo pruebas.
El 21/11/88, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte querellada, designa experto para realizar experticia solicitada, fija día y hora para la práctica de la inspección ocular y para la evacuación de las testimoniales, se comisiona al Juzgado del Municipio Temerla del Estado Yaracuy.
El 24/11/88, comparece el ciudadano abogado Eloy Durant Palencia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consigna pruebas e impugna el auto dictado por el tribunal el 23/11/88, en esta misma fecha comparece ante el tribunal de la causa el ciudadano Aziz Ugarte, en su carácter de experto designado quien consigna informe técnico solicitado por el tribunal, así se lleva a cabo la inspección ocular en el lote de terrenos objeto de litigio.
El 28/11/88, comparece el ciudadano Oswaldo Jaimes en su carácter de experto designado consigna levantamiento topográfico del lote de terrenos objeto de litigio, en esta misma fecha la abogada Alba Reverón con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugna la experticia presentada por el ingeniero agrónomo Aziz Ugarte.
El 29/11/88, comparece el ciudadano abogado Eloy Durant Palencia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consigna escrito donde ratifica en todas y cada unas de sus partes el informe técnico presentado por el ingeniero agrónomo Aziz Ugarte.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a un INTERDICTO DE AMPARO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano AGUILAR BAYONE EFRAÍN AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.130.195, representado judicialmente por los abogados FREDDY OCHOA, MARÍA MARGARITA SANCHEZ DE AGUILAR y ELOY DURANT PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.474, 19.001 y 17.595, contra los ciudadanos FLOR MENDOZA DE GUEDEZ, EMILIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.959.163 y 2.557.605, representados judicialmente por la abogada ALBA REVERON GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.122, y del ciudadano FRANCISCO ORTEGA, (sin identificación de cédula en las actas), intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora, el día 18 de agosto de 1988 fue sorprendido y atemorizado por los querellados quienes acreditándose el lote de terrenos objeto de litigio, penetraron de forma violenta e intentaron despojarle del fundo, y desde esa fecha no han cesado las constantes y arbitrarias perturbaciones, razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO DE AMPARO instaurado por el ciudadano AGUILAR BAYONE EFRAÍN AREVALO, contra los ciudadanos FLOR MENDOZA DE GUEDEZ, EMILIO ORTEGA y FRANCISCO ORTEGA, donde la parte demandante previamente identificada solicita al tribunal se le ampare a la mayor brevedad posible en la posesión del inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 29 de noviembre de 1988, oportunidad cuando el ciudadano abogado Eloy Durant Palencia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito donde ratifica en todas y cada unas de sus partes el informe técnico presentado por el ingeniero agrónomo Aziz Ugarte, y por cuanto han pasado mas de veinte (20) años y dos (02) meses aproximadamente, sin que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de las partes intervinientes para instar el juicio principal se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
V
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano AGUILAR BAYONE EFRAÍN AREVALO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 19 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES CARDONA
El Secretario Accidental,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:10 P.M.)
ARQUIMEDES CARDONA
El Secretario Accidental,
Exp.00139
SSM/AJC/awa
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