En el procedimiento de DESLINDE seguido por el ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.270.917, asistido en este acto por la abogada YARIANA SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.313.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.761, contra CRUZ MARIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 4.123.030, en su condición de presidente y representante legal de la COOPERATIVA MIXTA LOPEZ PRATO R.L, representado judicial por los abogados FELISOLA MUJICA FLORES y JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 102.545 y 92.203, solicita al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamiento.

Contra la anterior demanda, 12/02/08, la representación judicial de la parte accionada interpuso escrito de declinación de competencia, donde presenta oposición en la acción de deslinde incoada, en la misma oportunidad opuso la incompetencia del tribunal, por cuanto se refería a materia agraria, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 18 de Febrero de 2.008.

El 08 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se recibió la presente causa por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según sentencia del 18 de febrero del 2008.
El 04/03/08, comparece la ciudadana abogada Felisola Mújica Flores, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Mario López parte demandada, quien mediante diligencia solicita se remitan las actuaciones al tribunal competente, jurando la urgencia del caso.

El 10/04/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la presente causa y ordena darle entrada y signarle numero de expediente.

El 18/04/08, el abogado Juan Antonio Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia donde solicita el avocamiento para el conocimiento de la causa.

El 23/04/08, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa, donde ordena notificar a las partes que intervienen en la presente causa.

El 05/05/08, comparece la abogada Yariana Suárez, abogada asistente del ciudadano Giuseppe Vaccaro Badame parte actora en la presente causa, donde consigna escrito promoviendo pruebas.

El 28/05/08, comparece la abogada Felisola Mújica Flores, quien consigna escrito donde le solicita al tribunal la reposición de la causa, al estado de introducción y preparación de la misma en virtud de no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 08/07/08, comparece la ciudadana abogada Felisola Mújica Flores, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cruz Mario López parte demandada, quien mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez a la presente causa, en esta misma fecha, se aboca el Juez al presente juicio.

El 08/01/09, comparece el abogado Juan Antonio Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita al tribunal le indique en que fase procesal se encuentra el presente asunto.
El 16/01/09, el tribunal de la causa realiza inspección judicial de oficio a los fines de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha comparece el abogado Juan Antonio Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal de la parte actora, es decir perención de la instancia, de conformidad con el artículo 193 d la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 05/02/09, comparece ante este tribunal el ciudadano Giuseppe Vaccaro Badame, parte demandante, debidamente asistido por la abogada Yariana Suárez, quien mediante diligencia solicita copias certificadas de la presente causa.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a DESLINDE, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME contra el ciudadano CRUZ MARIO LOPEZ, en su condición de presidente y representante legal de la COOPERATIVA MIXTA LOPEZ PRATO R.L., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicta sentencia declinando competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, alegando que de la revisión minuciosa del presente expediente, se desprende que el mismo es de característica agraria, y en atención a los argumentos que anteceden, declina su competencia y remite el mismo mediante oficio Nº 195/2008.

El 16/01/09 este tribunal practica inspección judicial de oficio ordenada por auto del 12/01/09/, en un lote de terrenos que se encuentra ubicado en la zona industrial de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron de Comercial Mariano S.A., ahora autopista Centro Occidental, en una extensión de cuarenta y un metros lineales (41 ml.), Sur: Terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, Este: Parcela de terreno que es o fue de Lino R. Mota, en veinticinco metros lineales (25 ml.), y Oeste: Parcela de terreno que es o fue de Domingo Marichal en cuarenta y nueve metros lineales (49 ml.) en la cual deja constancia que el lote de terrenos objeto del presente litigio, carece de actividad agrícola o pecuaria, encontrándose que en el mismo existen vestigos de galpones que no cumplen ningún tipo de función. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente su conocimiento.

El Tribunal observa:

En el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria que en los términos señalados en la exposición de motivos es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto con fuerza de ley de tierras y desarrollo agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apunta al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (destacado del sentenciador)

Como se puede evidenciar, estos artículos disponen para esta competencia agraria el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares con ocasión a la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
Omissis… Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Del mismo modo, establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal al declarar la incompetencia debe pasar los autos al Juez que considere competente y éste a su vez debe proceder a verificar si ostenta la competencia para conocer del conflicto o en su defecto plantear la regulación; en virtud de ello le corresponde a este Juzgado determinar su competencia para el conocimiento de la acción, y procede a realizarlo en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de noviembre de 1991, expuso en sentencia: “En cuanto a la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, la Sala ha establecido en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, que, deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad.

Se observa, que la doctrina imperante establece la competencia material de la jurisdicción agraria en relación con la destinación y vocación de las tierras rústicas, para la actividad agraria. Se expone, sin embargo, una excepción; que por expreso acto administrativo, concreto y singularizado, un fundo rústico funcionalmente agro-productivo, deja de ser tal, mediante un procedimiento constitutivo de hecho, que culmina, en lo que la Ley determina plan agroalimentario. La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece, que la planificación forma parte de la ordenación del territorio, y ésta se llevará a cabo mediante un sistema integrado jerarquizado de planes, del cual forma parte:
a.- El plan nacional de ordenación del territorio.
b.- Los planes regionales de ordenación del territorio.
c.- Los planes de ordenación urbanística.
d.- Los planes de desarrollo urbano local.
En cuanto a la expresión formal de dichos planes, el artículo 19 de la citada Ley, expone textualmente:

Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se expresarán legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano o una ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán las precisiones en cuanto a la determinación sobre usos y sus intensidades, así como sobre los demás aspectos que afectan el ejercicio de los derechos de los particulares.” Así, el Ministerio del Desarrollo Urbano, dicta una resolución, donde se establezcan precisiones en cuanto al uso de un determinado territorio, éste quedará afectado a la ejecución de los planes de ordenación urbanística especificados…omissis

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aduce que de la inspección realizada para el tribunal agrario el 16 de enero de 2009 se pudo constatar que: Carece de actividad agrícola o pecuaria, encontrándose que en el mismo existen vestigos de galpones que no cumplen ningún tipo de función, en terrenos que forman parte del complejo industrial de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, automáticamente se produce una desafectación que implica un cambio en el uso de la tierra agrícola. En el presente caso, como se constató en el momento de la práctica de la inspección judicial, existe un conflicto entre particulares, en un lote de terreno ubicado en la zona industrial de la mencionada población sin ningún tipo de actividad agrícola ni pecuaria, en razón por la cual este Tribunal se debe declarar incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento por considerar que debe ser competente el tribunal de primera instancia civil con sede en San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia, este Tribunal solicita la regulación de la competencia en la presente causa y de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24 del 26 de octubre de 2004 y ratificada dicha sentencia bajo la Nº 1 del 17 de enero de 2006 de esa Sala Plena donde indica que cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales de competencia distintas por la materia, sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, como en el presente caso, corresponderá resolverlo de acuerdo al cambio de criterio asumido es a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ordena remitir con oficio el expediente, a los fines que determine el conflicto negativo de competencia por la materia plateada por este tribunal agrario de primera instancia, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide


IV
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente procedimiento de deslinde, por considerar que debe ser competente el tribunal de primera instancia civil con sede en San Felipe del estado Yaracuy, se ordena remitir con oficio, el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida el presente conflicto negativo de competencia.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los nueve (09) días del mes Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 P.M.).



El Secretario,
ARQUIMEDES CARDONA

SSM/AJC/alfex
Exp. N° 00189