En el procedimiento de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN seguido por el ciudadano GELVES CARRILLO PEDRO JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.130.565, representado judicialmente por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 34.902, contra la ciudadana ROSA MATILDE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.841.571, solicitan al tribunal decrete amparo por posesorio sobre el lote de terrenos objeto del presente litigio, con la finalidad de que haga cesar la perturbaciones realizadas por la demandada e insta al mismo oír la declaración de testigos presentados en su oportunidad.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 04 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 21 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas la notificación a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

II
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO POR PERTURBACION intentada por el ciudadano GELVES CARRILLO PEDRO JULIO, contra la ciudadana MORALES ROSA MATILDE, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 27 de julio de 2005, y el Tribunal antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo acuerda oír la declaración a los testigos en la oportunidad que los presente la parte solicitante.

El 20/09/05, comparece el ciudadano Pedro Julio Gelves Carrillo asistido por abogado Balmore Rodríguez Noguera, a los fines de presentar en calidad de testigo a los ciudadanos Oraquio Ramón Acevedo Monzalve y Eliécer Edirme Galíndez Sánchez, para que rindan declaraciones, en esta misma fecha el ciudadano demandante le otorga poder Apud-acta, al prenombrado abogado.

El 21/09/05, comparece el ciudadano abogado Balmore Rodríguez Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa dicte el decreto de protección posesoria y fije lo conducente para su practica.

El 04/10/05, comparece el ciudadano abogado Balmore Rodríguez Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien ratifica diligencia del 21/09/05.

El 07/10/05, el tribunal de la causa decreta amparo sobre el lote de terrenos objeto de litigio, así mismo ordena comisionar al juzgado ejecutor de medidas del municipio Nirgua para la ejecución del mismo.

El 10/10/05, comparece el ciudadano abogado Balmore Rodríguez Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa que practique el amparo decretado el 07/10/05 personalmente ya que el juzgado ejecutor de medidas del municipio Nirgua se encuentra acéfalo desde hace más de 5 meses.
El 11/10/05, el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente para practicar el amparo decretado el 07/10/05 sobre el inmueble objeto de litigio.

El 18/10/05, comparece el ciudadano abogado Balmore Rodríguez Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia apela del auto dictado por el tribunal de la causa el 11/10/05.

El 20/10/05, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano abogado Balmore Rodríguez Noguera.

El 14/02/06, comparece el ciudadano abogado Balmore Rodríguez Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la misma.

El 27/06/06, comparece el ciudadano abogado Balmore Rodríguez Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal comisionado se aboque al conocimiento de la presente causa, ordene la reanudación de la misma, fije día y hora para la practica del decreto de amparo dictado, así mismo desiste de la apelación del 18/10/05.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a un INTERDICTO POR PERTURBACION, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano GELVES CARRILLO PEDRO JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 9.130.565, representado judicialmente por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 34.902, contra la ciudadana ROSA MATILDE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.841.571, intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora, ha sido perturbado por la demandada, quien destruyó parte de la cerca de una extensión aproximada de trescientos (300) metros lineales, manifestando frente a los moradores del lugar que el fundo es de ella, así mismo la mencionada ciudadana hizo constituir dentro de parte del lote de terrenos al juzgado del municipio Nirgua a objeto de practicar inspección judicial, haciendo ver al prenombrado tribunal que el predio es de su propiedad; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO POR PERTURBACION instaurado por el ciudadano GELVES CARRILLO PEDRO JULIO, contra la ciudadana MORALES ROSA MATILDE, donde la parte demandada previamente identificada ha realizado actos y hechos constitutivos de perturbaciones sobre la posesión que legítimamente ostento, razón por la cual solicito se dicte decreto de amparo posesorio sobre el lote de terrenos objeto del presente litigio. Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 13 de Julio de 2006, oportunidad cuando el ciudadano abogado Balmore Rodríguez Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al tribunal de la causa copias certificadas de todo lo actuado en la presente causa, y por cuanto han pasado mas de dos (02) años y seis (06) meses aproximadamente sin que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano GELVES CARRILLO PEDRO JULIO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 27 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,



ARQUÍMEDES CARDONA
El Secretario Accidental,



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)



ARQUÍMEDES CARDONA
El Secretario Accidental,












Exp.00146
SSM/AJC/awa