REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000240
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008570.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. PASTORA PEREZ PARRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CESAR RIVERO CARRILLO.

Fiscalía: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2008 y fundamentada en fecha 31 de Julio del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR RIVERO CARRILLO, por estar llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Pastora Pérez Parra, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Julio Cesar Rivero Carrillo, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2008 y fundamentada en fecha 31 de Julio del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR RIVERO CARRILLO, por estar llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-008570, la Abg. Pastora Pérez Parra, actúa como Defensora Privada del ciudadano Julio Cesar Rivero Carrillo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 10-11-2008 día de Despacho siguiente a la publicación de la sentencia Apelada hasta el 14-11-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 12-08-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 16-09-2008 hasta el 18-09-2008. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, por parte de la Abg. Pastora Pérez Parra, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Julio Cesar Rivero Carrillo, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(…) siendo la oportunidad legal para ejercer Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
Para que una persona sea privada de su libertad, el legislador exige de manera imperativa el cumplimiento de una serie de requisitos, establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Además en el Artículo 251 en sus numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Adjetiva Procesal, refiere que para decidir del peligro de fuga se tendrá en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y la pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento del imputado en el proceso en el proceso o en otro proceso anterior y la conducta predilectual; y el artículo 252 de la misma Ley Adjetiva procesal (…), requisitos que debe tener por norte un aplicador de la justicia para la consecución de la verdad de los hechos (materiales) y la realización de la justicia.
(…). Considera esta defensa que el juzgador a quo, no fundamento cuales son los elementos de convicción que lo conllevan a vincular a nuestro defendido con el delito imputado; solo se limito a transcribir lo alegado por la representación fiscal, la cual no ayuda ni nada aporta al esclarecimiento de la verdad y menos aún no contiene elementos de convicción suficientes para la vinculación de este hecho punible con nuestro representado (…)
Por otro parte, infringe el artículo 254 del COPP, en su ordinal 3, el cual establece que el juzgador deberá indicar las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos procesales en los artículos 250 y 251 ejusdem, (…). Para esta defensa el A-quo se limito a considerar las declaraciones del Funcionario Agente SANCHEZ JONNY contenida en el acta de investigación policial fechada el 27 de Julio de 2008, como hechos incriminatorios para el imputado, (…), es decir el juez en procura de lograr la verdad material de los hechos es necesario que analice todos los elementos que estén en autos para establecer una relación de casualidad entre el hecho y el imputado. Bajo esta premisa la defensa técnica observa que del extracto hecho para la fundamentación de la decisión, no se menciona quien era el que portaba el arma de fuego y que mucho menos quien era el que profería las amenazas de muerte a los presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos; (…)
Por lo tanto, la defensa se plantea esta interrogante ¿Cuáles son los elementos de convicción que conllevan al Juez de Control a presumir que nuestro representado se encuentra vinculado a este hecho punible? ¿Cómo hizo el Juez de Control para vincular a nuestro defendido representado con los hechos narrados por este funcionario? (…)
En cuanto al peligro de fuga: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia: Es necesario resaltar que nuestro representado manifestó en la audiencia de presentación su domicilio, y que en ningún momento éste podría cambiar de residencia habitual y aún cuando pudiera hacerlo no lo haría, ya que es un joven honesto, trabajador y fiel cumplidor de sus obligaciones; y no posee los recursos o medios económicos necesarios para hacerlo o permanecer oculto, ya que el mismo se desempeña como chofer de un camión Cisterna que solo le provee lo necesario (…).
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse: Este requisito no obliga al Juez a decretar la privativa de libertad, (…).
En cuanto al peligro de obstaculización se observa que nuestro defendido en ningún momento podría destruir, modificar ocultar o falsificar algún elemento de convicción o más aún influir en inducir algún testigo a que informe falsamente al tribunal, precisamente por la conducta predilectual.
Para concluir; lo más ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la acta policial y otorgar a nuestro defendido, la libertad plena inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, conforme al artículo 256 de la norma procesal penal en concordancia con el artículo 49 y 257 Constitucional (…), esta defensa respetuosamente se declare con Lugar el presente recurso, que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para nuestro defendido…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 31 de Julio de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


1.- JULIO CÉSAR RIVERO CARRILLO, C. I N° 19.727.414, de 21 años de edad, 1° de bachillerato de instrucción, Soltero, Ayudante de un Camión Cisterna de oficio, hijo de Julio Rivero y Gloria Carrillo, nació en fecha 11-12-1986, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Policial José Mariano Navarro vía a Uribana Carrera 6 con calle 2 Casa N° 25, Estado Lara, teléfono 0416-0506913.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“….En fecha 27 de Julio de 2008, el funcionario Jonny Sánchez encontrándose en compañía de los funcionarios Frankys Salon y Owkin en el Club Social El Molino, ubicado en la entrada vía Uribana, específicamente al lado del Club Social El Diamante, celebrando una reunión familiar, allí hicieron acto de presencia seis 06 personas del sexo masculino de diferentes edades entre los cuales uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte dijo a viva voz que nos quedáramos quietos, que eso era un atraco, efectuando un disparo al aire, por lo que los que nos encontrábamos allí tratamos de mediar con dicho sujeto, manifestando este nuevamente que eso era un atraco efectuando un segundo disparo al aire percatándome que el arma de fuego que portaba ese sujeto se le quedaba encasquillada, sacando mi arma de reglamento y sometiendo a dicho sujeto, logrando desarmarlo; saliendo en veloz carrera los otros sujetos que acompañaban a dicho ciudadano, dándoles la voz de alto a los otros, quienes hicieron caso omiso, logrando detener a uno de ellos. Acto seguido se identificaron a los sujetos antes mencionados de la siguiente manera JULIO CESAR RIVERO CARRILLO…”
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal. El Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano JULIO CESAR RIVERO CARRILLO plenamente identificados en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que la presunta participación de un hecho delictivo por parte del ciudadano JULIO CESAR RIVERO CARRILLO (el cual fue aprehendido), siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Este tribunal conforme a lo establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que si se cumple con los extremos del referido articulo, por lo que hay un hecho punible que de acuerdo a las circunstancias del tiempo del hecho no se encuentra prescrito, al igual que se evidencia la presunta participación de la comisión del autor a tal hecho punible y queda en juego el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, el cual puede ser de alto riesgo para la sociedad, y para las victimas del hecho.
1. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CÉSAR RIVERO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.414, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal. Así mismo se Impone.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declaró Con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CÉSAR RIVERO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.414, ampliamente identificado, en el centro penitenciario de URIBANA, todo conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, DECLARO PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR RIVERO CARRILLO, por estar llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Defensa Privada interpuso apelación.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-008570, que en fecha 25 de Agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

“…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JULIO CESAR RIVERO CARRILLO, por lo que se ORDENA su LIBERTAD PLENA, líbrese Boleta de Excarcelación por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente Decisión…”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciado dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Pastora Pérez Parra, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Julio Cesar Rivero Carrillo, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2008 y fundamentada en fecha 31 de Julio del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR RIVERO CARRILLO, por estar llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 25 de Agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: JULIO CESAR RIVERO CARRILLO, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR delitos estos tipificados en los artículos 3 y9 de la ley hurto y robo de vehiculo automotor. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Pastora Pérez Parra, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Julio Cesar Rivero Carrillo, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2008 y fundamentada en fecha 31 de Julio del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR RIVERO CARRILLO, por estar llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 25 de Agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: JULIO CESAR RIVERO CARRILLO, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR delitos estos tipificados en los artículos 3 y9 de la ley hurto y robo de vehiculo automotor.

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Febrero dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Maribel Sira





PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2008-000240
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008570.
JRGC/Jmmm