REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000344
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009740.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Penados: MARILIN MASSIEL GUTIERREZ LINAREZ, HENDRICK ADELMO HERNÁNDEZ PÉREZ, DARWIN LUIS PÉREZ PÉREZ, ANDRIS PASTOR PEROZO RODRÍGUEZ y KEVIN ANTONIO OROPEZA PEREZ.

Defensores: Abg. Omar Flores Alvarado y Enderson Yépez, en su carácter de Defensor Privado del penado ANDRIS PASTOR PEROZO RODRÍGUEZ y Abg. Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensor Privado del penado MARILIN MASSIEL GUTIERREZ LINAREZ, HENDRICK ADELMO HERNÁNDEZ PÉREZ, DARWIN LUIS PÉREZ PÉREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2008 y fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos MARILIN MASSIEL GUTIERREZ LINAREZ, HENDRICK ADELMO HERNÁNDEZ PÉREZ, DARWIN LUIS PÉREZ PÉREZ, ANDRIS PASTOR PEROZO RODRÍGUEZ y KEVIN ANTONIO OROPEZA PEREZ.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maria Milagro Parra Machado, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2008 y fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos Marilin Massiel Gutiérrez Linarez, Hendrick Adelmo Hernández Pérez, Darwin Luís Pérez Pérez, Andris Pastor Perozo Rodríguez Y Kevin Antonio Oropeza Pérez.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009740, la Abg. Maria Milagro Parra Machado, actúa como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 17-12-2008 día de Despacho siguiente a la publicación de la sentencia Apelada hasta el 09-01-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 04-11-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 11-08-2008 hasta el 13-11-2008. Se deja constancia que el Abg. Omar Flores Alvarado y Enderson Yépez, en su carácter de Defensor Privado del penado ANDRIS PASTOR PEROZO RODRÍGUEZ y Abg. Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensor Privado del penado MARILIN MASSIEL GUTIERREZ LINAREZ, HENDRICK ADELMO HERNÁNDEZ PÉREZ, DARWIN LUIS PÉREZ PÉREZ, dieron contestación al Recurso de Apelación de Auto el día 12-12-2008. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, por parte de Abg. Maria Milagro Parra Machado, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)…
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO PLANTEADO
Es el caso, que en audiencia oral de fecha 30 de septiembre del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presento a los imputados antes referidos precalificando los hechos como delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, que establece una pena de prisión de cuatro a cocho años, solicitando en la citada audiencia se declarara con lugar la Aprehensión flagrante (Art. 248), se continuara la causa por la vía del procedimiento ordinario (artículo 281), h se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Art. 250, 251 y 252 para la procedencia de dicha medida excepcional, como lo es la medida de privación y los cuales fueron esbozados en la referida audiencia. Aun así, el Tribunal en su decisión soberana que respetamos, decide por una Detención Domiciliaria (…).
Ahora bien, a lo que se recurre de la decisión es el hecho de que el Ministerio Público interpuso de conformidad con el artículo 374 del mencionado Código Efecto Suspensivo contra la referida decisión lo cual comportaba la suspensión de la misma, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. (…)
Es por ello que se interpone el presente Recurso por la falta de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ordenar el Tribunal la detención domiciliaria de los imputados sin esperar que el Tribunal de alzada se pronunciara sobre el Recurso de Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, violándose de esta manera la posibilidad de aplicar posteriormente la sanción privativa de libertad en caso de que se revoque la decisión impugnada.
En consecuencia por todo lo ante expuesto, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, toda vez que el pronunciamiento por la Jueza del tribunal de Control N° 1 se encuentra fuera de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y demás Leyes Vigentes, (…), en consecuencia se Revoque la Medida de Detención Domiciliaria otorgada a los imputados (…) y en su lugar se acuerde la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados (…) …”.

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACION DE AUTOS

En el escrito de contestación interpuesto por los Abogados Omar Flores Alvarado y Enderson Yépez, en su carácter de Defensor Privado del penado ANDRIS PASTOR PEROZO RODRÍGUEZ, a la apelación de autos interpuesta por la Abg. Maria Milagro Parra Machado, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)…
NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, dicto a solicitud de la defensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a nuestro patrocinado de autos la Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad, específicamente la contemplada en Art. 256 #1. (…).
El 30 de Septiembre del presente año la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara; solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Juez de Control No. 1, contra el ciudadano, por imputarle la comisión de los delitos de Extorsión, donde la ciudadana Juez de Control N° 1 una vez escuchada la medida solicitada por el Ministerio Público, a la que se opuso la defensa, y que a su vez solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, impuso a nuestro patrocinado la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria (…).
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
(Omisis)…
No existen elementos suficientes del análisis del presente asunto para que pudiera decretarse una medida de Privación Preventiva, lo cual se evidencia de todos y cada una de las actas que conforman el presente asunto, a tal extremo que interpuesto por esta defensa Recurso de Apelación de Autos contra la Decisión que Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no existían para esa fecha elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de nuestro patrocinado.
Aunado a lo anteriormente expuesta se encuentra el hecho de que, para la fecha la presunción de inocencia que ampara a nuestro patrocinado. En este orden de ideas cabe destacar que, en el presente caso el Ministerio Público alego la violación por inobservancia de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho alegato no es procedente en tipo de Recurso, dado que lo que se está ventilando esta si procedía o no la Revisión de la Medida, este y no otro el motivo por el cual la Corte de Apelaciones debe examinar tanto el recurso de apelación como la presente contestación.
(Omisis)…
UNICO
Sobre la base de lo establecido anteriormente para que pueda mantenerse un decreto de Privación judicial de Libertad, deben existir TAXITAMENTE los siguientes presupuestos;
“...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (…)
Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.
Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por la ley, estén íntimamente vinculados al fomus iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentando de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien porque se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigativos. Y en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización este jamás existió tal situación ya que mi patrocinado tiene un domicilio establecido dentro del territorio nacional.
PETITORIO
Por todas estas razones de Hecho y Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que DAMOS POR CONTESTADA APELACIÓN SUSTENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA DECISIÓN QUE IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD A NUESTRO PATROCINADO.
Es por ello que solicitamos se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACION se mantenga las Medidas Cautelares impuesta a nuestro patrocinado las cuales ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha…”.

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACION DE AUTOS

En el escrito de contestación interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensor Privado del penado MARILIN MASSIEL GUTIERREZ LINAREZ, HENDRICK ADELMO HERNÁNDEZ PÉREZ, DARWIN LUIS PÉREZ PÉREZ, a la apelación de autos interpuesta por la Abg. Maria Milagro Parra Machado, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
(Omisis)…
CAPITULO II
FUNDAMENTACION DE LA CONTESTACION DE RECURSO DE
APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA TERCERA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
(…)
Existen reiteradas decisiones no solo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y de Corte de Apelaciones de los distintos Circuitos Judiciales, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde han dejado sentado se declaran Sin Lugar la aplicación del artículo 374 por Inconstitucional y por aplicación d Control Difuso.
En el caso que nos ocupa la Juez de Control esta en lo cierto al declarar sin lugar la aplicación del artículo 374 del COPP ya que considero que seria violatorio de ciertas garantías constitucionales, como son, la Libertad Personal, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, entre otros, (…)
En el presente caso lo que origino el Recurso de Apelación, fue la decisión tomada por el Tribunal de Control 1 donde declaro la procedencia de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria artículo 256 ordinal 1ero dicha decisión se encuentra debidamente motivada y fundamentada argumentando suficientemente las razones por las cuales no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, asimismo mi defendido no tienen conducta predilectual, tiene domicilio determinado, no cuentan con los recursos económicos y necesarios para evadir el presente proceso, la pena no excede del 10 años, en consecuencia NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, (…). Ahora bien se observa, con respecto a la recurrida que la Juez actuó dentro de los limites de su competencia al desaplicar el artículo 374 del COPP, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 334 de la CRBV, (…).
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
1. Solicito se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. Por las razones anteriormente expuestas.
2. Solicito se conforme la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por las razones planteadas en la presente contestación. En consecuencia se les MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINAL 1ERO OTORGADA A MIS DEFENDIDOS...”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 07 de Octubre de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Aun cuando se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el Articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Detención Domiciliaria se equipara la Privación de Libertad lo único que cambia es el sitio de reclusión. Aadvirtiéndole al mismo que el incumplimiento de la Medida acarrea su Revocatoria. CUARTO: Oficiar al Tribunal de Ejecución con respecto al ciudadano Hendrik Hernández en relación al asunto S-04-1053 por el Tribunal de Ejecución Nº 1 y Oficiar al Tribunal de Control Nº 9 en el asunto P-04-256. QUINTO: En este acto este Tribunal oída el recurso de apelación a Efecto Suspensivo declara SIN LUGAR el RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO solicitado por el Ministerio Publico por cuanto es criterio de esta Juzgadora que la Medida de Detención Domiciliaria otorgada a los imputados de autos se equipara a una Privación de Libertad donde lo que se está cambiando es el Sitio de Reclusión…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual impuso una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Marilin Massiel Gutiérrez Linarez, Hendrick Adelmo Hernández Pérez, Darwin Luís Pérez Pérez, Andris Pastor Perozo Rodríguez Y Kevin Antonio Oropeza Pérez, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues se desconoce el motivo por el cual el Tribunal A quo concedió una medida menos gravosa, ante lo cuál solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión objeto del mismo y se dicte medida judicial de privación preventiva de libertad en contra los referidos ciudadanos.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2008 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los ciudadanos Marilin Massiel Gutiérrez Linarez, Hendrick Adelmo Hernández Pérez, Darwin Luís Pérez Pérez, Andris Pastor Perozo Rodríguez Y Kevin Antonio Oropeza Pérez, tal tipo penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos MARILIN MASSIEL GUTIÉRREZ LINAREZ, HENDRICK ADELMO HERNÁNDEZ PÉREZ, DARWIN LUÍS PÉREZ PÉREZ, ANDRIS PASTOR PEROZO RODRÍGUEZ Y KEVIN ANTONIO OROPEZA PÉREZ, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que a los hoy imputados han sido autores en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito que atenta no solo contra la propiedad, sino contra la integridad personal puesto que el delito de extorsión ejerce violencia psicológica, hacia las victimas; y por ello repercute en la Sociedad y la no aplicación de la justicia se observaría como la ineficacia de la acción represiva del Estado para garantizar la integridad personal y el derecho a la propiedad de los ciudadanos.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a los ciudadanos Marilin Massiel Gutiérrez Linarez, Hendrick Adelmo Hernández Pérez, Darwin Luís Pérez Pérez, Andris Pastor Perozo Rodríguez Y Kevin Antonio Oropeza Pérez excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales consideró procedente la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que por el contrario se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, a lo cuál se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que adolece del vicio de inmotivación, al limitarse el Tribunal a señalar que la sujeción de los imputados al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de las contenidas en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, sin señalar nada sobre los demás elementos de convicción y sobre el daño ocasionado estimado para decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada; de tal manera que la recurrida adolece del vicio de inmotivación igualmente denunciado por la recurrente, lo que hace procedente el Recurso de Apelación. Y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de los imputados Marilin Massiel Gutiérrez Linarez, Hendrick Adelmo Hernández Pérez, Darwin Luís Pérez Pérez, Andris Pastor Perozo Rodríguez Y Kevin Antonio Oropeza Pérez, considera necesario esta Alzada recordar al Tribunal de Instancia el criterio que ha sostenido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la apelación con efecto suspensivo planteada por el Ministerio Público en las audiencias de presentación con motivo de detención en flagrancia e incluso en otras audiencias como en la audiencia preliminar, en relación a la sustitución de medidas de privación de libertad y al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas que conllevan la libertad del imputado, haciendo énfasis incluso la Sala al hecho de que debe observarse en estos casos el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que en decisión de fecha 27 de Febrero de 2003 expediente 02-1002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto se desprende que, a pesar de haber dictado el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la medida sustitutiva de libertad, la misma no podía ser ejecutada por el mencionado juzgado -como desea la defensa se haga a través del presente amparo- porque en ese acto el Fiscal del Ministerio Público apeló de dicha medida. Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado; por lo tanto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional alguno...”.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no indico con precisión el motivo por el cual consideró prudente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la la Abg. Maria Milagro Parra Machado, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2008 y fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos Marilin Massiel Gutiérrez Linarez, Hendrick Adelmo Hernández Pérez, Darwin Luís Pérez Pérez, Andris Pastor Perozo Rodríguez Y Kevin Antonio Oropeza Pérez, por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.




TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Maria Milagro Parra Machado, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2008 y fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos Marilin Massiel Gutiérrez Linarez, Hendrick Adelmo Hernández Pérez, Darwin Luís Pérez Pérez, Andris Pastor Perozo Rodríguez Y Kevin Antonio Oropeza Pérez.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Marilin Massiel Gutiérrez Linarez, Hendrick Adelmo Hernández Pérez, Darwin Luís Pérez Pérez, Andris Pastor Perozo Rodríguez Y Kevin Antonio Oropeza Pérez, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase con carácter de URGENCIA al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de ejecute la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Febrero dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Yesenia Boscan




PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2008-000344
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009740
JRGC/Jmmm