REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-O-2009-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000391

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES
DE LAS PARTES:

Accionantes: DURGEN JOSE FLORES, en su condición de padre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLORES, asistido por el Abg. SANTIAGO GUTIERREZ.

Presuntos Agraviantes: Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta conforme a lo establecido en el Artículo 27, 44, 49 ordinal 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 8, 57, 61, 108, 125, y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, dejó sin efecto audiencia oral fijada conforme al artículo 373 ejusdem, sin pronunciarse sobre la medida privativa de libertad que había ordenado un Tribunal incompetente, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio legal de ser escuchado por un Juez Natural.

PRELIMINAR

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Febrero de 2009, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillén Colmenares, al cual le correspondió la ponencia por la distribución efectuada por el sistema Juris 2000, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La presente acción de amparo, es interpuesta contra la decisión dictada en fecha 24-01-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, donde dejó sin efecto la audiencia oral fijada conforme al artículo 373 ejusdem, sin pronunciarse sobre la medida privativa de libertad que había ordenado un Tribunal incompetente, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio legal de ser escuchado por un Juez Natural.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 08), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Durgen Jose Flores, en su condición de padre del ciudadano Gustavo Adolfo Flores, asistido por el Abg. Santiago Gutiérrez, en fecha 05-02-2009, comparece ante la Corte de Apelaciones de este Estado Lara, a los fines de presentar Amparo Constitucional de manera oral de conformidad a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, siendo las 2:30 pm compareció por ante la Corte de Apelaciones del Estado Lara, ciudadano Durgen José Flores Flores titular de la Cédula de Identidad Nº 7.500.270 asistido en este acto por el Abg. Santiago Gutiérrez INPRE Nº 49.429, a los fines de presentar Amparo Constitucional de manera oral de conformidad con La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo hace en los siguientes términos: Comparezco por antes esta Corte de Apelaciones a lo fines de presentar formal solicitud de Amparo Constitucional a favor de mi hijo Gustavo Adolfo Flores C.I: 18.881.599, de conformidad con los artículo 27, 44, 49 ordinal 8º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que mi hijo se encuentra privado de su libertad de manera ilegitima por un Juez que se declaró incompetente, Ciudadanos Magistrados mi hijo fue detenido el día 15-01-09 por funcionarios policiales del Estado Yaracuy, el día 17-01-09 fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy tal como consta en el asunto que actualmente lleva este Circuito Judicial Penal bajo el Nº KP01-P-2009-000391, este Tribunal declarándose incompetente celebro la audiencia de presentación del Imputado, como si se tratara de un Tribunal competente, es decir, escuchó al Imputado le dio el derecho de palabra a los Defensores y decidió considerando la detención como flagrante acordando el Procedimiento Ordinario, Medida Privativa de Libertad y al final se declaró incompetente por cuanto el delito había sido cometido en la jurisdicción del Estado Lara y ordena remitir de manera inmediata el asunto a su Juez Natural en el Estado Lara, decisión que el mismo incumplió ya que lejos de enviarlo de manera inmediata, es tres días después que fundamento las decisiones tomadas en la audiencia como fueron la medida privativa de libertad y la declinatoria de competencia, llegando el expediente al Estado Lara el día 24-01-09. Como pueden apreciar ciudadanos Magistrados el Juez de Control Nº 8 en lugar de realizar la audiencia que tenía fijada como el mismo lo señala en dicho auto de conformidad con el artículo 373 del COPP acuerda dejarla sin efecto, no se pronuncia sobre la Medida Privativa de Libertad que había ordenado un Tribunal incompetente, le viola la tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna y viola el principio legal de ser escuchado por su Juez natural de conformidad con los artículos 7 y 8 ejusdem, y lo que hace es librar boleta de privación de libertad, mas no ratifica la medida privativa que en cierta manera podía haberse constituido en una orden judicial, sin escuchar a mi hijo en una audiencia como era su deber.
Ahora bien, si el Tribual de Control del Estado Yaracuy se declaró incompetente desde mi punto de vista y mis escasos conocimientos jurídicos, me indican que la medida Privativa de Libertad es nula de nulidad absoluta pues el Juez de Control Nº 5 del Estado Yaracuy debió haber mantenido la detención mas no privarlo de su libertad por ser incompetente, y remitir el asunto y el detenido para que fuera escuchado por su Juez Natural, como lo era el Juez de Control Nº 8, como era su deber realizar la audiencia y ver si procedía o no la Privación, pero inexplicablemente como se desprende del mismo auto se deja si efecto la audiencia que debió haber realizado, “ante un Juez incompetente” y ordena librar boleta de privación de libertad, lo mas grave aún en dicho auto no ordena notificar a ninguna de las partes como era su obligación, ni participa al Ministerio Público que se encuentra en esta jurisdicción mi hijo, y de manera errónea notificó a la Fiscalía 3º del Ministerio Público y supongo que del Estado Yaracuy y esta suposición se confirma ya que 2 días después, es decir, el 26-01-09 ordena corregir y ordena remitir a la Fiscalía 7º del Misterio Público del Estado Lara.
Ciudadanos Magistrados si bien interpuse Recurso de Apelación contra el auto de fecha 24-01-09 a pesar de no haber sido notificado, ni mi persona, ni los representantes legales de mi hijo, porque no lo ordenó el Juez, lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Amparo, es que mi hijo se encuentra en total y absoluto estado de indefensión, pues humildemente pienso que esta privado de manera ilegitima de su libertad por un juez incompetente como es el Tribunal de Control Nº 5 del Estado Yaracuy, como el mismo se declaró y no fue escuchado por su Juez natural y no media una orden judicial de privación de libertad. Cuando me dirijo a la Fiscalía 7º del Misterio Público me informan que no les ha sido remitido ningún asunto con el numero KP01-P-2009-000391por lo que no puedo ni yo, ni los representantes legales de mi hijo solicitar que se practiquen las diligencias pertinentes para demostrar la inocencia del mismo, de conformidad con el artículo 125 del COPP, por su puesto al no estar el expediente en la Fiscalía 7º del Ministerio Público se le impide a la Vindicta Pública cumplir con sus atribuciones de conformidad con el artículo 108 ejusdem, y lo mas grave aún ciudadanos Magistrados y es lo que me ha traído a interponer el presente Amparo Constitucional es que a pesar de que interpuse Recurso de Apelación y habiéndose aperturado dicho Recurso en cuaderno separado el Juez no ha emplazado al Ministerio Público y entiendo que no lo puede emplazar por lo menos hasta el día de ayer no tenía conocimiento de este asunto y mucho menos que le haya sido remitido. Ciudadanos Magistrados desde el 15-01-09 han transcurrido 20 días sin que mi hijo tenga un organismo de investigación donde pueda demostrar su inocencia ni proponer diligencias ni que sean escuchados testigos del hecho y mucho menos las víctimas y este lapso de investigación es preclusivo son solo 30 días de los cuales ya han transcurrido 20 días sin tener una Fiscalía que este conociendo del presente caso, por todos los razonamientos de hecho y de derecho que he realizado es por lo que de conformidad con los artículos 27, 44, 49 ordinal 8º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación legal de los artículo 7, 8, 57, 61, 108, 125, y 315 del COPP es por lo que solicito sea declarada Con Lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y se restablezca las situaciones jurídicas infringidas y el ordenamiento jurídico constitucional y legal, ya que como exprese anteriormente mi hijo se encuentra privado de su libertad de manera ilegitima por un juez incompetente y en total y absoluto estado de indefensión cuando el Tribunal 8º del Control ni notifica a las partes de su decisión ni ordeno la privación de libertad y lo que hizo fue limitarse a convalidar los efectos de una audiencia de presentación y por no tener la debida representación del Misterio Público que le garantice sus derechos constitucionales y poder demostrar su inocencia ante el órgano de investigación investido de autoridad legal. Es justicia que invoco en Barquisimeto a los cinco días del mes de Febrero de 2009. Es todo siendo las 3:20 pm …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegido actuando en sede Constitucional para decidir observa, que el ciudadano DURGEN JOSE FLORES, en su condición de padre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLORES, asistido por el Abg. SANTIAGO GUTIERREZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada en fecha 24-01-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, donde dejó sin efecto la audiencia oral fijada conforme al artículo 373 ejusdem, sin pronunciarse sobre la medida privativa de libertad que había ordenado un Tribunal incompetente, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio legal de ser escuchado por un Juez Natural.

Ahora bien, en fecha 29-01-2009 se recibe Recurso de Apelación signado el Nº KP01-R-2009-000025, interpuesto por el ciudadano DURGEN JOSE FLORES, en su condición de padre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLORES, asistido por el Abg. SANTIAGO GUTIERREZ, contra la decisión dictada en fecha 24-01-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que esta pendiente por decidir, lo cual encuadra dentro de la previsión contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Asimismo, con respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla y subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas, en Sentencia N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala señaló lo siguiente:

“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales...”

En efecto, visto que en el presente caso el hoy accionante, ejercieron recurso de apelación contra la mencionada decisión, previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, esta Sala juzga que el accionante, al utilizar los medios judiciales ordinarios, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida se le cerró la vía del amparo, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA LA INADMISIBLIDAD, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DURGEN JOSE FLORES, en su condición de padre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLORES, asistido por el Abg. SANTIAGO GUTIERREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, donde deja sin efecto la audiencia oral fijada conforme al artículo 373 ejusdem, sin pronunciarse sobre la medida privativa de libertad que había ordenado un Tribunal incompetente, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio legal de ser escuchado por un Juez Natural, en la causa signada con el alfa numérico KP01-P-2009-000391. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese dejándose constancia que no se notifica a las partes de la presente decisión por ser publicada dentro del lapso.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,


Yesenia Boscan

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-O-2009-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000391
JRGC/jmmm