REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Querellantes: Saúl Antonio Castellanos, Sixto Corona, Eslaiby Hernández Serve, Amarilis Lise Zabala Morles, Mary Nelfy León Cardona, Andrismar Nasareth Soteldo Salcedo y Ana Yuskelis Graterol Pineda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.856.442, 15.284.767, 18.877.423, 15.338.678, 26.631.660, 21.402.433 y 19.180.045, respectivamente.
Apoderados judiciales: Oswaldo Henríquez Hidalgo y Damaso Suárez Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.394 y 62.051, respectivamente.

Querellado: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Abg. Wendy Yánez Rodríguez.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5571

Sentencia: Interlocutoria.


Conoce este juzgado superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Saúl Antonio Castellanos, Sixto Corona, Eslaiby Hernández Serve, Amarilis Lise Zabala Morles, Mary Nelfy León Cardona, Andrismar Nasareth Soteldo Salcedo y Ana Yuskelis Graterol Pineda, asistidos de abogado, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictadas en el expediente Nº 5564 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del procedimiento de interdicto por despojo seguido por la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) Barrio Vivo contra la ciudadana Dilia Cristina López López y otros.
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 15 de junio de 2009, acompañada de copias simples de actas procesales correspondientes al expediente Nº 5564, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy.
En fecha 18 de Junio de 2009 se le dio entrada, oportunidad en la que, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 19 eiusdem, se instó a los querellantes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declarar inadmisible la acción de amparo, señalaran de forma inequívoca los siguientes aspectos: a. Cuál es en definitiva, el hecho, acto u omisión que motiva la presente solicitud de amparo. Al respecto se solicita la mayor precisión posible en el sentido de indicar cómo esa actuación le conculcan sus garantías constitucionales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que denuncian le fueron infringidas, las cuales debe concatenarlas con los hechos y circunstancias del caso, y b. Exprese con exactitud los datos concernientes a la identificación y localización del tercero interesado, y c. Indique si a la presente fecha la ejecución de la medida de restitución a la propiedad ya fue ejecutada.
El día 25/6/2009 los querellantes asistidos del abogado Oswaldo Henriquez Hidalgo, estamparon diligencia en la que otorgaron poder apud acta al referido profesional del derecho y al abogado Damaso Suárez Rojas.
El 29/6/2009 es apoderado actor mediante diligencia subsanó lo requerido por este tribunal.

De la solicitud de amparo
Los querellantes asistidos de abogado adujeron que son demandados en el asunto principal signado con el N° 5564 del repertorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual se encuentra finalizado con una orden de restitución de la posesión del lote de terreno sin que en ningún momento se les notificara o citara como codemandados, indicando que son agraviados a los efectos de la acción de amparo que interponen, sobre las bases siguientes:
• Que la acción tiene por finalidad solicitar se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de las notificaciones de los codemandados para garantizar así el derecho constitucional a la defensa.
• Que es el caso que se les ha violado el hecho (sic) a la defensa por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que en fecha 12/5/2009 emitieron una comisión para que se practicara la restitución de la posesión del lote de terreno, en un procedimiento llevado en el referido tribunal bajo el expediente N° 5564, sin que se le practicara en ningún momento la notificación formal como codemandados a fin de que ejercieran su derecho a la defensa, por el contrario se notificó a la ciudadana Marisol Vizcaya, titular de la cédula de identidad Nº 15.285.287, quien no figura en ningún momento como codemandada en el referido procedimiento.
• Que entre los derechos o garantías constitucionales violentadas, mencionan el derecho a la defensa, refiriendo que la conducta abstinente del tribunal de la causa ha violentado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica contenido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le notificara a ninguno de los demandados o codemandados.
• Que la conducta abstinente del tribunal de la causa está en oposición al precepto constitucional del artículo 257 de la CRBV, toda vez que impide que el proceso se lleve con normalidad y que sea colocado en la situación en que se encontraba al momento de la violación de su derecho a la defensa, es decir que se reponga la causa al estado de la notificación de los codemandados.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita como medida precautelativa se ordene la paralización de la ejecución de la medida de restitución de la posesión del lote de terreno, la cual se encuentra en el Tribunal de Ejecución de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y de igual manera solicita se declare con lugar la acción de amparo
Acompañó junto a su solicitud copias simples de todo el expediente signado con el N° 5564.
Luego, en la diligencia presentada por el apoderado judicial de los querellantes, mediante el cual subsana la solicitud de amparo, señaló que:
“Primero: El hecho, acto u omisión que motiva la Presente Solicitud, es la omisión o falta de notificación a los codemandados en el procedimiento de Interdicto por despojo de manera principal, sin embargo las actuaciones que siguen luego de esta omisión (falta de notificación) se solicitan también que sean nulas Incluyendo el acto donde la Juez ordena la comisión para que se efectúe la Restitución de la posesión (SIC), y se reponga la causa al estado de la notificación de los codemandados para que el procedimiento continúe su curso y puedan los codemandados ejercer su derecho a la defensa, es decir, solicito que se reponga la causa al estado de la notificación de los codemandados y se anule todas las actuaciones del expediente Nº 5564 que cursa por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Segundo: la identificación y localización del tercero interesado es Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Barrio Vivo, representada por la ciudadana Dora Susana Tovar Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.724, domiciliada en la urbanización Las Malvinas, calle principal, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; Tercero: la medida no se ha ejecutado aun, se espera que se le fije fecha de ejecución a los proximos días…” (sic).

De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra actuaciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 5645.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo, tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarios. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
En este sentido, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal (Sent. De 25/03/02. Exp. 00-1515).
Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esa Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
La acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias. La reiterada doctrina Jurisprudencial ha sostenido que el amparo es un recurso EXTRAORDINARIO que no puede subvertir el orden procesal existente que dispone de recursos capaces de garantizar la defensa y el debido proceso a las partes en un juicio determinado.
El Máximo Tribunal de la República dice:
“…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo” (Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) Negrita del Tribunal

Se desprende de la solicitud de amparo y de las actas que lo acompañan que la misma está dirigida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia, pues indican que el “….acto u omisión que motiva la Presente Solicitud, es la omisión o falta de notificación a los codemandados en el procedimiento de Interdicto por despojo de manera principal, sin embargo las actuaciones que siguen luego de esta omisión (falta de notificación) se solicitan también que sean nulas Incluyendo el acto donde la Juez ordena la comisión para que se efectúe la Restitución de la posesión” en un procedimiento de interdicto por despojo seguido por la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Barrio Vivo contra la ciudadana Dilia Cristina López López y otros.
Se entiende entonces que el motivo del amparo son dos situaciones fundamentales: la primera, la presunta falta de notificación de los codemandados en la querella (hoy recurrentes) y la segunda el acto de fecha 12 de mayo de 2009 por el cual se ordenó comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de que restituya la posesión (folio 100).
En casos como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de mayo de 2003, en el expediente Nº Exp. 02-0119, señaló que:
“…en el procedimiento interdictal, tanto la medida de restitución como la de secuestro, pueden ser dictadas antes de la citación del querellado, (…) Se reitera que, en primer término, el no haber sido citados los accionantes antes de la práctica de la medida, no constituye violación al debido proceso pues la norma procesal aplicable dispone que la citación será ordenada una vez practicada aquella. En segundo término, no se ha producido lesión alguna del derecho a la defensa, ya que el ejercicio del mismo está garantizado por el propio Código de Procedimiento Civil cuando señala que al practicarse la citación, la causa quedará abierta a pruebas y sería pues esa articulación probatoria la oportunidad procesal en la cual el querellado expresaría y demostraría lo que estimara pertinente en su defensa…” (Negrita del Tribunal).

En consecuencia, se considera que la actuación del juez de la causa estuvo enmarcada dentro de la legalidad, pues comisionar al juzgado ejecutor que practique la restitución ordenada el 4 de mayo de 2009 (folio 98), acto que vale decir no fue impugnado, en los juicios posesorios como el de autos es parte del iter procesal siempre y cuando estén acreditados los extremos previstos por el legislador en al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Establece la citada norma:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (cursiva y negrita del tribunal constitucional).

En este sentido, consta en las actas todas las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa para decretar la restitución, como fue traslado al inmueble objeto de restitución, evacuación de testigos promovidos por el querellante, avalúo del inmueble y constitución de garantía.
Como quiera entonces que los presuntos querellantes lo único que reclaman como violatorio de sus derechos constitucionales es la falta de notificación o citación previa a la comisión ordenada para ejecutar el decreto de restitución, resulta inadmisible su pretensión ya que como ha quedado evidenciado, la citación o notificación de los querellados en una acción de interdicto por despojo no es una formalidad que deba cumplirse necesariamente antes del decreto de restitución.
En consecuencia, una vez que los aquí recurrentes quedaren citados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción, tendrán oportunidad de dar contestación a la querella, como ha quedado sentado para este proceso por sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha 22 de mayo de 2001 (Exp. N° 00-0202 S. N° 0132) y luego promover pruebas (conforme al artículo 701 del CPC) todo lo cual les garantiza las defensas que consideren pertinentes contra el decreto y en general contra la querella instaurada. Así se decide.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos Saúl Antonio Castellanos, Sixto Corona, Eslaiby Hernández Serve, Amarilis Lise Zabala Morles, Mary Nelfy León Cardona, Andrismar Nasareth Soteldo Salcedo y Ana Yuskelis Graterol Pineda, asistidos de abogado, contra actuaciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 5564 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del procedimiento de interdicto por despojo seguido por la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Barrio Vivo contra la ciudadana Dilia Cristina López López y otros.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al 1º día del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
En la misma fecha siendo la 1:15 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.



El Secretario Temp.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura