REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la solicitud de aclaratoria de fecha 13/7/2009 formulada por la abogada Eleonor Argûello, inscrita en el Inpreabogado N° 95.249, en su carácter de autos, sobre la falta de pronunciamiento respecto a la tutoría provisional de la ciudadana Carmen Dumith.
Respecto a la institución de la aclaratoria es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que por esta vía no puede modificarse el dispositivo del fallo ya que por disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sometida a apelación el tribunal que la haya dictado no podrá revocarla.
No obstante, es oportuno referir sentencia Nº 566 dictada en fecha 20 de junio de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso R. ECHENAGUCIA, que en aclaratoria estableció:
“…..En primer término, con respecto a las solicitudes de aclaratoria formuladas en fecha 5 y 10 de abril del año 2000, por el abogado Reinaldo Echenagucia, la Sala observa que las mencionadas solicitudes fueron interpuestas extemporáneamente. El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.” (negrita del tribunal superior)

En este caso se evidencia que la solicitud hecha por la representación judicial de los ciudadanos Eddy Riera, Moisés Riera, Judit Riera, Carmen Riera y José Riera es inadmisible, pues ha sido hecha por quien técnicamente no ha sido parte en el juicio. Así se decide.
Sin embargo, como quiera que del citado fallo se desprende la posibilidad para el Juez como director del proceso de enmendar error de naturaleza formal, que no altere el verdadero y evidente sentido del fallo, esta juzgadora, en atención a ello procede motus proprio a emendar una omisión, más aun siendo la presente causa de evidente orden público.
En este orden de ideas, este juzgado agrega en el dispositivo de la sentencia que continua en el cargo de tutora interina la ciudadana Zaida Riera.
En consecuencia, la primera parte del dispositivo debe decir:
1. Se mantiene vigente la declaración de interdicción de la ciudadana Carmen Mercedes Dumith de Riera, continuando en el cargo de tutora interina la ciudadana Zaida Riera.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2009, en la causa signada con el Nº 5522 de esta nomenclatura.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 minutos de la mañana.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco