REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto sin informes de las partes.
Demandante: Hilda Puertas Montero, Hugo Montero y Rosa López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.910.031, 826.810 y 2.062.237 respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados Simón José Meléndez Serrano; Jesús Maria López y Juan Pablo Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.213, 67.214 y 76.435 respectivamente.
Demandado: Mayerlin Patricia Douglas Bolívar y Marieli Patricia Douglas Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.112.991 y 17.256.788 respectivamente.
Abogado asistente: Abg. Erving Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.670
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Sentencia: Definitiva
Expediente: N° 5.534
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por los codemandadas, debidamente asistidas de abogado en fecha 24/3/2009, contra la sentencia dictada el 11/8/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual declaró con lugar la acción de reivindicación intentada por los ciudadanos Hilda Puertas Montero, Montero Lugo y López Rosa, condenando en costas a la parte demandada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, donde se ordenó remitir el presente expediente a este juzgado superior.
Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 14 de abril del 2009, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados si lo consideran conveniente, con la advertencia que de no constituirse, el acto para la presentación de los informes sería al vigésimo día de despacho siguiente.
El acto para la presentación de informes correspondió el 19 de mayo de 2009, dejándose constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dándose por cerrado el acto.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
De la demanda
Los apoderados judiciales de la parte actora expusieron:
1. Que son propietarios de un inmueble denominado fundo el Socorro, lote de terreno ubicado en el punto denominado Yaracuy, en la Población de Farriar municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual tiene una extensión de 8 hectáreas.
2. Que dicho inmueble está alinderado de la manera siguiente NORTE: Terrenos que fueron de Doroteo Ilarraza, hoy de la Sucesión Ilarraza; SUR: Terrenos de Andrés Rodríguez y Río Yaracuy; ESTE: Terrenos de los hoy difuntos Isabel Rojas y Jesús Quiñónez y OESTE: posesión de Carlos Barboza, Sebastiano Barboza e Ifigenia Barboza, propiedad de los demandantes, según documento Notariado bajo el Nº 61, folios vuelto 24 al 25, Tomo 1 de fecha 21 de Febrero de 1985. Marcado letra B.
3. Que sus representados a su vez adquirieron a través de compra a la ciudadana Blacina Montero de Puerta, a quien dicho lote le pertenecía según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 4, folios 9 al 11, PP, tomo segundo de fecha 10/7/1957, anexo marcado C.
4. Que en un área de terreno de cuatro hectáreas perteneciente al lote de mayor extensión, identificado en el documento B, las demandadas están usurpando el derecho de propiedad de los demandantes sobre el referido lote de terreno.
5. Que se ha abusado de la buena fe de los propietarios, ya que han sido infructuosas las peticiones y ruegos para que fuera devuelto el referido terreno, dándosele plazo para desocupar y no ha sido posible.
6. Que todos los vecinos y la población de la Zona Negra de Yaracuy, en todo el municipio Veroes saben que los demandantes son los propietarios del mismo -terreno-, siendo estos despojados de su posesión por las demandadas.
Fundamentación jurídica.
Fundamentan la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil, al igual que transcriben extracto que denominan de doctrina, en la cual señalan las condiciones o requisitos relativos al actor, demandado y a la cosa.
Petitorio
En cuanto a su petitorio solicitaron que convengan lo siguiente:
Que se declare a los demandantes como los únicos y legítimos propietarios y reconocidos como tal por las demandadas, en consecuencia que el referido inmueble indebidamente ocupado por las demandadas sea reivindicado.
Que las demandadas convengan o sean condenadas a restituir dicho inmueble, saneado y sin plazo alguno.
A que paguen las costas y costos a que hubiere lugar en el presente juicio.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que corresponde a las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales de abogado.
En la oportunidad para contestar la demanda, consta en las actas del expediente, que fue citada en forma personal la parte demandada, a saber, las ciudadanas Patricia Douglas Bolívar y Mariela Patricia Douglas Bolívar, según se aprecia de sendas diligencias efectuadas por el alguacil de fecha 21 de junio de 2006 (folios 15 y 16). Por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento, pues es un hecho incontrovertible que al haberse dado por citadas (suscribiendo con su puño y letra que había recibido del ciudadano alguacil la compulsa respectiva) las ciudadanas co demandadas estaban a derecho; lo cual evidencia que el órgano jurisdiccional garantizó su derecho a la defensa. Sin embargo no acudieron a contestar la demanda en dicha oportunidad.
Al folio diecisiete, el tribunal mediante auto de fecha 8 de agosto de 2006 dejó expresa constancia de que siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar en el presente juicio la contestación de la demanda, siendo las 3:30 pm, las partes intervinientes en el proceso no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados.
Consideraciones para decidir
Visto que en el caso de autos no hubo contestación de la demandada corresponde a esta alzada examinar si están dados los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, o si por el contrario, corresponde resolver el mérito del asunto.
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (negrita y cursiva del Tribunal).
Esta norma consagra la institución de la confesión ficta, la cual, es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Así, sobre la ausencia de la contestación a la demanda, como primer requisito, ello aparece evidente de las actas procesales, pues, verificada la citación de las co demandadas, éstas no comparecieron en la oportunidad legal para la contestación ni por si ni por medio de apoderado.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que no probare nada que le favorezca, consta en el expediente que una vez transcurrido íntegramente el lapso para contestar la demanda, se abrió el juicio a pruebas (ope legis), sin que las co demandadas comparecieran, luego, es obvio que nada probaron que les favoreciera. Sólo acudió la parte actora, según se evidencia de escrito de pruebas de fecha 5/10/06 y que corre a los folios 19 al 20. Así mismo consta auto del tribunal de fecha 6/10/06 ordenando agregar dicho escrito al expediente (folio 21).
Finalmente, corresponde analizar si la demanda o la pretensión del actor es o no contraria a derecho.
Sobre este requisito corresponde discernir, cuándo una petición es contraria a derecho, para lo cual citamos criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.
(…)
Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.
…Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.
Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes.
Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria” ( Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49)
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De igual forma es oportuno citar doctrina sentada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de 6/12/06 exp. 06-0821 que estableció:
“….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:
….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.
En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contiene no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico.
Ante estos fundamentos, tenemos que en el caso de autos la petición que se formula en la demanda es el reivindicación de un bien inmueble, descrito ampliamente en el libelo de demanda, que –en decir d la parte actora- está siendo usurpado y poseído ilegítimamente por las codemandadas. Dicha acción fue fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Luego, no hay la menor duda que la pretensión de esta causa está claramente protegida por el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no es contraria a derecho y así se declara.
En consecuencia, habiéndose cumplido los tres supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , opera en el caso de autos la confesión ficta de la parte demandada, situación que releva examinar las pruebas del actor, como lo previene el aforismo jurídico “a confesión de parte relevo de prueba” y por lo tanto procedente su petición. Así se decide.
Decisión
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, asistida de abogado, contra la sentencia dictada el 11/8/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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