REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Querellante: Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, actuando en nombre propio y en representación de la Unidad Educativa Colegio “Arístides Bastidas”.

Abogados asistentes: José Antonio Gutiérrez Abarca y Hugo Eduardo Jiménez P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.320 y 90.382, respectivamente.

Querellado: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del juez Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, por decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5582

Sentencia: Definitiva.


Conoce este juzgado superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 14.031 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de desalojo incoado por los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa contra los hoy accionantes en amparo.
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 17 de junio de 2009, acompañada de copias certificadas de actas procesales correspondiente al expediente Nº 14.031 donde cursa la sentencia atacada por vía de amparo.
En fecha 25 de junio a través de auto se acordó abril una nueva pieza a la cual se le asignó el Nº 2, y en esa misma oportunidad se dictó auto con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde se ordenó notificarle a los accionantes que debían concurrir ante este juzgado superior dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, a los fines de que señalen los datos concernientes a la identificación y localización de los terceros interesados, so pena de declarar inadmisible la acción interpuesta.
Dicha boletas fueron agregada a los autos en fecha 30 de junio de 2009.
El 1º/7/2009 los querellantes asistidos de abogado corrigieron la solicitud de amparo en los términos solicitados por este tribunal.
La presente acción se amparo se admitió a sustanciación el día 2/7/2009, en consecuencia, se ordenó la notificación del tribunal presuntamente agraviante, en la persona del juez abogado Eduardo José Chirinos Chaviel y del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Harold D’alessandro; así como a los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, parte demandante en el juicio principal, para que concurran a este juzgado superior, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada.
En esa misma fecha (27/2009) se abrió cuaderno de medidas para sustanciar la petición cautelar, la cual fue acordada y en consecuencia, se dispuso suspender provisionalmente, la ejecución de la sentencia cuestionada, que es de fecha 25/3/2009, hasta que se dicte sentencia definitiva, la cual se encuentra inserta en el expediente Nº 1893-06 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien se acuerda oficiar lo conducente, mediante oficio Nº 172.
El 3 de julio de 2009 el querellante, Luis Rafael Quintero, asistido del abogado Luis Piña, estampo diligencia donde manifiesta colocar a disposición del tribunal vehículo, emolumentos y dinero necesario a los fines de practicar la notificación de los terceros interesados.
En fecha 1º/7/2009 se agregó escrito presentado por los terceros interesados asistidos de la abogado Isbelia Fuentes Méndez, donde además de darse por notificados de la presente acción solicitan al tribunal declare sin lugar la misma.
El día 6/7/2009 los terceros interesados otorgaron poder apud acta a los abogados Isbelia Fuentes, Yadira Lalinde Miani y Víctor Ghersi Alzaibar.
En fecha 6 de julio de 2009 el querellante, Luis Rafael Quintero, asistido del abogado Luis Piña, estampo diligencia donde solicita al tribunal copias certificadas y además pide al tribunal subsane el error en que se incurrió al señalar que los ciudadanos Luis Rafael Quintero y Zoila de Quintero, actúan en nombre propio y en representación de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, cuando lo correcto es que actúan solamente en nombre propio.
El 9 de julio de 2009 se dictó auto en el que se expresó que quiera que el auto de admisión de fecha 2 de julio de 2009 identifica como accionantes a los ciudadanos Luís Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero y a la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, y siendo que conforme a lo solicitado en el escrito de amparo son únicamente los ciudadanos Luís Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, el tribunal anula parcialmente el citado auto en lo que respecta a la determinación de la parte recurrente. En consecuencia: Primero: Se excluye como querellante a la citada Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas. Segundo: Se dejan sin efecto las notificaciones realizadas. Tercero: Se ordena librar nuevas boletas de notificación con las correcciones indicadas, con la advertencia de que la audiencia oral y pública se fijará y efectuará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique, acompañando copia certificada de esta decisión. Cuarto: Se acuerda agregar copia certificada de este auto en el cuaderno de medidas y hacer las referidas correcciones. Asimismo, visto que la medida cautelar innominada dictada el 2/7/2009 se mantiene, líbrese nuevo oficio al Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, participando lo relativo a dicha corrección. Finalmente, se dispone corregir la carátula del presente expediente y dejar constancia de lo conducente en el libro de causas.
El día 16/7/2009 se agregaron boletas de notificación suscritas por el juez presunto agraviante y el fiscal del ministerio público. Igualmente, sin firmar la correspondiente a los terceros interesados.
Por auto de fecha 16/7/2009, el tribunal fija oportunidad para celebrarse audiencia oral y pública para el día miércoles 22 de julio de 2009, a las 10:00 a.m., fecha en la que efectivamente se llevó a cabo.
En diligencia de fecha 20/7/2009 los querellantes estampan diligencia donde otorgan poder apud acta a los abogados José Gutiérrez y Hugo Jiménez.
Para el 22 de julio de 2009 los querellantes ejercen recurso de apelación con la decisión dictada en esta misma fecha y piden al tribunal se mantengan la medida acordada.
El día 30 de julio de 2009 se agregó a los autos escritos de alegatos del Fiscal sexto del Ministerio Público y de los terceros interesados.

De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 14.031.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

De la solicitud de amparo
Adujeron los solicitantes:
1 Que en el año 1994 iniciamos una relación arrendaticia con los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Giovanni Michelle Tortolani Di Vito, siendo que actualmente mantienen esa misma relación pero entre la referida ciudadana y el señor Luis Augusto Garrido Sosa, respecto a un inmueble ubicado en la avenida Alberto Ravell entre callejón La Mosca y la Av. Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: casa del Dr. Longobardi y Av. Alberto Ravell por medio; Sur: casa de Augusto Bustillo, parcela cedida por Pascualino Circelli; Este: propiedad de Víctor Medina y Oeste: casa de Víctor José Escalona.
2 Que desde que se inició la relación arrendaticia hasta la actualidad a funcionado la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas.
3 Que han suscrito varios contratos, en los que se establecían con claridad el canon de arrendamiento a pagar, la forma y el lugar de pago, pero que al convertirse el último de los contratos por tácita reconducción en un contrato a tiempo indeterminado el monto y la forma de pago de los cánones fueron acordándose a través de comunicados por escrito emitidos por la persona del arrendador.
4 Que los arrendadores emitían comunicados estableciendo el nuevo canon de arrendamiento a pagar y siendo retirado el canon de arrendamiento todos los meses en la Oficina de Administración de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, por parte de alguno o ambos arrendadores.
5 Que se vieron en la necesidad de dar inicio al procedimiento consignatario en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el mes de noviembre de 2004, mes en el que comienzan a consignar el canon ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, causa signada con el Nº 128-04, siendo imposible –dicen- localizar a sus arrendadores y cancelar el canon correspondiente del modo en que habitualmente lo venían haciendo.
6 Que los arrendadores incoaron en su contra demanda de desalojo por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, causa signada con el Nº 1893-06, donde solicitaron que condenara el desalojo del inmueble sin plazo alguno y se les hiciera entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas.
7 Asimismo, relata los actos que fueron realizados en dicha causa.
8 Que es evidente –según afirman- que la referida causa no ha sido seguida conforme al procedimiento legalmente establecido, por lo que en consecuencia han sido violados los principios esenciales al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de preclusión de los actos procesales y el derecho de igualdad de las partes, atentando al violentar los mencionados principios contra el orden público procesal.
9 Que el juez que conoció en primera instancia se extralimitó en su actuación supliendo cargas que por ley corresponde exclusivamente a la parte demandante, tal como lo es, la carga del demandante de señalar la dirección de los demandados de manera expresa y la carga de consignar los emolumentos para que el alguacil se traslade a practicar la citación de los demandados; en el caso sub iudice, tenemos que los demandantes no señalaron en ningún momento de manera expresa en su libelo ni por diligencia alguna la dirección en la cual se debía realizar la citación de los demandados.
10 Que el juez de la causa en el mismo auto de admisión de la demanda señaló motu propio la dirección en la cual debían ser citados los demandados, asimismo, sin que la parte demandante hubiera cumplido con la carga que según la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República es obligatoria y cuyos efectos en caso de incumplimiento son fatales para el proceso, que no es otra, que la obligación de consignar los emolumentos para que el ciudadano alguacil se traslade a practicar la citación de los demandados.
11 Que el tribunal de manera extrañamente diligente realiza la citación de los demandados, asumiendo una conducta a todas luces desigual con respecto al trato imparcial que debe mantener el tribunal con ambas partes en el proceso, que son quienes corresponde de manera exclusiva el impulso procesal del mismo, máxime en la etapa inicial del proceso.
12 Que en el presente caso se ha producido la perención breve en virtud de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del CPC siendo el caso que el actor no dio cumplimiento a las obligaciones a él impuesta por la ley, para que se lograse la citación de los demandados, y los tribunales que han conocido de la referida causa, aunque pudiendo pronunciarse de oficio, han omitido pronunciarse en relación a la perención breve, permitiendo así que continúe su curso un proceso extinguido, en donde se vieron obligados como parte demandada, a continuarlo a pesar de haberse verificado la perención de la instancia, y como consecuencia indubitable, la extinción del proceso.
13 Que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley sin que hubiera verificado acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar su curso.
14 Que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: a) la existencia de una instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
15 Que la institución de la perención encuentra justificación en la necesidad del estado de sancionar la conducta negligente del litigante por el abandono de la instancia y dada la naturaleza sancionatoria, es importante decir que las normas que la consagran son de interpretación restrictiva.
16 Que el artículo 267 del CPC que el supuesto normativo se refiere a que la parte actora no cumple con las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación en el lapso de 30 días y ni a que se practique la citación en ese periodo; tenemos así que las obligaciones que deben ser satisfechos por el demandante referidas en el mencionado artículo 267 serían el pago de los emolumentos requeridos por el alguacil para la efectiva practica de la citación, emolumentos que no necesariamente deben ser satisfechos con la consignación de cantidades de dinero, pudiesen ser también satisfechos por el actor poniendo a disposición del auxiliar de justicia los medios de transporte necesarios para la práctica de la referida citación, lo que si no es prescindible es el modo de proporcionarlos, el actor dentro del lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda debe dejar constancia en el expediente a través de diligencia de haber proporcionado al auxiliar de justicia los emolumentos, o los medios de transporte requeridos y cumplir con la urgente obligaciones lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el que se encuentra la persona a citar, así como los gastos de transporte, manutención y hospedaje, cuando haya que realizarse la citación en lugares que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, de no cumplirse con estas obligaciones opera irremediablemente la perención de la instancia.
17 Citan parcialmente sentencia Nº RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, relativa a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del CPC.
18 Que cumplidos como fueron los treinta días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que la ley le impone, indubitablemente, y como consecuencia de su inacción, falta de impulso y desinterés en el proceso, el mismo de pleno derecho quedó extinto ya nada pudiéndose hacer para revivirlo, esperando solo la declaratoria de tal situación jurídica por ser un hecho ya cumplido.
19 Que el 27 de marzo esperaban la declaratoria de perención, pero que la misma no se produjo, sino por el contrario en esa misma fecha dicta un auto el tribunal con el que se le da continuidad al proceso, violando de ese modo el orden público procesal, el derecho a la defensa en un proceso idóneo, el principio al debido proceso, el principio de preclusión de los lapsos procesales.
20 Que también se le lesionó la garantía de igualdad de las partes ante la ley, pues le fue permitido a los accionantes continuar el juicio viéndose en la obligación de seguirlo aunque estaba verificada la perención de la instancia, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley a los demandantes, en lo referente a la citación del demandado.
21 Que “desde el día 27 de Marzo de 2006 el proceso se extinguió, operó la perención de la Instancia, y hemos esperado que la declaratoria de la misma se produzca hasta la presente fecha”.
22 Que respecto a la obligación de diligenciar en el expediente la Sala de Casación Civil en fecha 19 de diciembre de 2007 en el expediente Nº AA20-C-2007-000352 se pronunció sobre ese asunto, a cuyos efectos transcriben extracto de la citada decisión.
23 Que es evidente que la sentencia que causa la lesión constitucional es la que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en el expediente Nº 14.031, siendo el caso que su titular omitió pronunciarse sobre la perención breve, debido a que la parte actora no cumplió con sus obligaciones legales.
24 Que si es posible que este tribunal pueda conocer del presente amparo dado el carácter de orden público que posee, puesto que la violación constitucional que nos ocupa no solo nos afecta a ellos, sino también afecta a una parte de la colectividad. Para fundamentar lo aducido citan sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/9/2002, en el expediente Nº 01-1968.
25 Que interponen la presente acción “como personas naturales y propietarios, de la U.E “COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS”, a la vista de que si bien es cierto que fueron demandados como personas naturales, y el contrato presuntamente incumplido por ellos también fue suscrito por personas naturales, también es cierto que el contrato se suscribió para que funcionara una Unidad Educativa, como a funcionado desde el principio de su relación arrendaticia, en contra de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
26 Que debe observarse el contenido del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la educación es un servicio público que debe ser asumida por el estado como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, además de ser un derecho humano y deber social fundamental, y que al constatar la violación de sus derechos consagrados en la constitución, relativos al debido proceso y derecho a la defensa entre otros, al no pronunciarse el juez en su sentencia sobre la perención, de manera oficiosa, queda evidenciado que la denuncia que hoy hacen constituye una clara violación al orden público, siendo que el caso que con la ejecución de la violatoria y anticonstitucional sentencia.
27 Que no solo se le violan derechos constitucionales a ellos, sino también son violados los derechos de toda la comunidad estudiantil y las personas que laboran en la referida institución.
28 Que a los fines de precisar el tratamiento jurídico dado por la jurisprudencia a la institución de la perención citan extracto de las siguientes sentencias: a) Nº 127 de 7/3/2002 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ; b) Expediente Nº 08-0070 de fecha 8/5/2008 por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del 12 de junio de 2003.
29 Que es indubitable que a trasluz de todas las decisiones citadas y que han venido siendo reiteradas afirman que la perención es una institución fundamental del proceso y que al no ser declarada por los tribunales de instancia ni por solicitud de parte, ni de manera oficiosa en las causas que conocen y que en ellas haya operado, hieren profundamente con tal omisión el orden público procesal y como consecuencia de ello, se lesionan garantías elementales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de preclusión de los actos procesales, así como también garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
30 Que dadas las características que posee la institución de la perención se llevaría a un caos procedimental el permitir que el tiempo sea óbice para poder solicitar la misma dadas las consecuencias que la perención conlleva al proceso y menos aun que sea potestativo del juez, cuando se imponga de que tal hecho jurídico ha ocurrido, declarar o no su procedencia, puesto que el ordenamiento jurídico no lo permite.
Pretensión:
- Que interponen el presente amparo en contra de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de marzo de 2009, por cuanto omitió el deber de pronunciarse sobre la perención breve que indubitablemente operó de pleno derecho en el desarrollo del proceso, puesto que el demandante no proporcionó al tribunal ni la dirección del demandado, ni proporcionó de manera oportuna, ni en ningún otro momento dentro del proceso los emolumentos necesarios para que se produjese la citación del demandado, traduciéndose esto en el no cumplimiento de las obligaciones a él impuestas por la ley, amén de la evidente extralimitación del tribunal que conoció en primera instancia, quien suplió cargas que le corresponden exclusivamente a la parte demandante, no estándole permitido desplegar tal conducta, ya que atenta contra la igualdad de las partes en el proceso y atenta contra el principio de la equidad, lesionando gravemente, la sentencia atacada por vía de amparo, al no pronunciarse en relación a la perención, su derecho a la defensa, derecho a un debido proceso, el principio de preclusión de los actos procesales, la garantía de mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley y el orden público procesal.
- Que “pudiese parecer que por no haberse producido en nuestro caso la citación de las partes demandadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, produciéndose así la trabazón de la litis, que no operase la perención en nuestro caso, por lo que para dejar suficientemente claro este punto expongo lo siguiente: la perención encuentra justificación en la necesidad del estado de sancionar la conducta negligente de la parte por el abandono de la instancia, y las normas que la consagran son de interpretación restrictiva, y siendo el caso que nuestro fundamento se encuentra plasmado en gran parte en el artículo 267 ordinal 1, y no existe punto de discusión, en que este supuesto normativo se refiere a que la parte Actora NO CUMPLA con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación en el referido lapso de 30 días, y NO HA QUE SE PRACTIQUE LA CITACION EN ESE PERIODO, Por todo lo antes dicho es indefectible que la omisión en la que incurrió el juzgador hace nula la sentencia dictada, y en consecuencia así debe ser declarada y repuesta la causa para que se pronuncie en relación a la perención” (sic).
Fundamentan la acción de amparo en los artículos 49, 21, 25, 26, 27, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 267, 202, 269, 321, 340 y 187 del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en los artículos 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, solicitan medida cautelar innominada mientras se decide la acción de amparo en todas las instancias a que haya lugar, en el sentido de que suspenda la ejecución forzosa de la sentencia.
Pruebas:
Acompañaron copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº 14.031 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.


De la audiencia constitucional
En fecha 22 de julio de 2009 a las 10:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia oral. Estuvieron presentes los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero, asistidos por los abogados José Antonio Gutiérrez Abarca y Hugo Eduardo Jiménez, inscritos en el IPSA bajo los números 90.320 y 90.382. Así mismo estuvieron presente los terceros interesados, ciudadanos Niria González y Luis Garrido, representados legalmente por las abogados Isbelia Fuentes Méndez y Yadira Lalinde Miani, inscrita la primera en el IPSA bajo el Número 17.586 y la segunda colegiada bajo el número 8.263; y el Abg. Harold D’ Alessandro, en su carácter Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se dejó constancia que no estuvo presente el Abg. Eduardo Chirinos Chaviel, juez del tribunal que dictó la decisión impugnada. Cada parte hizo su intervención e hicieron uso del derecho de replica y contrareplica. Finalmente al hacer su intervención el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó que la acción de amparo fuera declarada sin lugar. Seguidamente, quien suscribe la presente decisión intervino interrogando a los recurrentes para luego, en la oportunidad fijada, leer el dispositivo cuyo contenido fue declarar sin lugar el amparo.

Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esta acción tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada.
En este orden, la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- Dice la referida norma:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..” (negrita del tribunal).

Luego, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo:
a. Que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Esta expresión debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto (por la materia, por el valor o por el territorio) sino también en el sentido constitucional de lo que debe entenderse por función pública. Así, se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones (la extralimitación se produce siempre en el interior de una misma rama del poder público).
b. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y;
c. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los existentes resulten inidóneos para salvaguardar el derecho lesionado.
Entonces, es deber del recurrente exponer en su solicitud de manera clara y precisa las razones que a su juicio demuestran que el juez actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o en extralimitación de funciones; de como quedó plasmada dicha incompetencia en las decisiones que se atacan, y, finalmente acreditar el haber agotado las vías ordinarias o en su defecto la inoperancia de estas para el caso en cuestión.
Con base en lo expuesto, examinemos el caso de autos.
En primer lugar, hay que señalar que el último requisito mencionados (agotamiento de los mecanismos procesales existentes) se ha cumplido en la presente causa, pues, aun cuando no lo explicó la parte recurrente, visto que la acción de amparo se ha intentado contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, conociendo como juez de alzada en una causa de desalojo tramitada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción judicial se infiere que los aquí recurrente efectivamente no tenía otra vía para reclamar la violación de los derechos constitucionales que denuncian relativos a la defesa, al debido proceso, la preclusión de los actos e igualdad de partes.
No así la incompetencia del tribunal que fue denunciado, ya que a criterio de este juzgado constitucional –de los términos de la solicitud de amparo- no está definido con claridad que órgano jurisdiccional causó las lesiones constitucionales que se denuncian, pues, si bien se recurre contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 14.031 de la nomenclatura de ese tribunal (por no pronunciarse sobre la perención breve puesto que el demandante no proporcionó al tribunal ni la dirección del demandado, ni los emolumentos necesarios para que se produjese la citación del demandado) sin embargo, en su escrito dicen que hubo una evidente extralimitación del tribunal que conoció en primera instancia (o sea, el Juzgado Primero de Municipio) al suplir cargas que le corresponden exclusivamente a la parte demandante en cuanto a su deber de señalar la dirección de los demandados de manera expresa y consignar los emolumentos para que el alguacil se traslade a practicar la citación de los demandados.
Afirma también que el juez de la causa, o sea el de Municipio, en el auto de admisión de la demanda señaló motu propio la dirección en la cual debían ser citados los demandados; y que de manera extrañamente diligente realizó la citación de los demandados, asumiendo una conducta a todas luces desigual con respecto al trato imparcial que debe mantener el tribunal con ambas partes en el proceso.
Que “desde el día 27 de Marzo de 2006 (estando la causa en tramite ante el tribunal de Municipio) el proceso se extinguió, operó la perención de la Instancia, y hemos esperado que la declaratoria de la misma se produzca hasta la presente fecha”.
Luego, no concreta la parte actora cual fue el órgano jurisdiccional que cometió las presuntas violaciones constitucionales.
Por otra parte, llama la atención el hecho de que el ciudadano Luis Quintero, hoy querellante en amparo, afirme que el juez que conoció en primera instancia se extralimitó en su actuación porque –a su parecer- suplió cargas que por ley corresponde exclusivamente a la parte demandante, tales como son la carga de señalar la dirección de los demandados de manera expresa y la carga de consignar los emolumentos para que el alguacil se traslade a practicar la citación de los demandados, cuando él por voluntad propia compareció al proceso y se dio por citado.
En todo caso, si el diligenciamiento realizado por el tribunal de la primera instancia (Municipio) estuvo viciado por practicar la citación sin haber la parte actora cumplido –como dicen- sus obligaciones, pues la califican de “extraña”, han debido entonces impugnar oportunamente la referida conducta del órgano jurisdiccional para que fuera dilucidada la validez de la misma. Al respecto, no consta en las actas de este expediente que tal impugnación se haya hecho. Luego, como quiera que en el proceso venezolano prima el principio de la estabilidad de los juicios (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) en virtud del cual se evitarán las reposiciones inútiles y no se declarará la nulidad de un acto, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, al no haberse impugnado, tales actuaciones judiciales produjeron plenos efectos jurídicos. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de omisión de pronunciamiento de perención breve que afirman se produjo en esta causa, a efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido, este tribunal constitucional estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos. A saber:
• El 24/2/2006 se admite la demanda (por el Juzgado de Municipio) y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Luis Quintero y Zoila de Quintero y compulsar copias certificadas del libelo de demanda con el auto de comparecencia al pie y entregar al alguacil encargado de practicar las citaciones; igualmente, se autorizó al alguacil para el trabajo de fotostatos (folio 180).
• El 2/3/2006 la alguacil accidental del Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, declaró “Consigno el presente recibo que me fuera entregado para citar a la ciudadana: ZOILA VIÑALES DE QUINTERO; habiéndome trasladado hoy 02-03-2006 a las 12:00 AM. a la avenida Alberto Ravell con calle Yaracuy en la casa-quinta denominada “Villa Latina” del Estado Yaracuy, siendo atendida por la misma, quien leyó, fecho y firmó el recibo, procediendo así a hacerle entrega de la copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con orden de comparecencia al pie. Constancia que hago a los fines legales consiguientes” (folio 182).
• El 13/3/2006 el codemandado Luis Rafael Quintero, asistido del abogado Randy Figueroa, estampó diligencia done expuso “Me doy por citado de la presente demanda” (folio 183).
• El 15/3/2006, los ciudadanos Luis Rafael Quintero y Zoila de Quintero, asistidos del profesional del derecho Randy Figueroa, dieron contestación a la demanda (folios 184 al 187).
• El 23/3/2006; Los ciudadanos Luis Rafael Quintero y Zoila de Quintero, asistidos de la abogado América Borjas, consignaron escrito de pruebas (folios 572 al 574), las cuales fueron admitida por auto de 27/3/2006 (folio 599).
• El 29/3/2006, el tribunal de la causa mediante auto que cursa al folio 609 admitió las pruebas presentadas por los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Garrido Sosa, asistidos por la abogado Yadira Lalinde Miani.
Vistas estas actuaciones y tomando en cuenta que la admisión de la demanda de desalojo se produjo el 24/2/2006 según se aprecia al folio 180, es claro para este tribunal constitucional que no hubo la perención que se alega, pues la citación tuvo lugar antes que transcurriera el lapso que indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda. De una simple operación aritmética se constata que la ciudadana Zoila Quintero quedó citada al 6to día, mientras que la del ciudadano Luis Quintero, ocurrió el día 17, es decir, ambas citaciones se produjeron dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa.
Es pertinente señalar que una vez analizada exhaustivamente la doctrina jurisprudencial citada en la querella constitucional, a saber, diversos fallos de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora puede sintetizar que las mismas gravitan sobre un hecho: la consumación de la perención; para lo cual se requieren que se produzcan los extremos establecidos en la ley, entre los cuales está, el transcurso del tiempo (que en el caso que se analiza es el supuesto de treinta días a contar de la admisión de la demanda) sin que se haya producido la citación de la parte demandada (art. 267 CPC).
Así, tales criterios explican que la perención es de naturaleza ope legis. De igual forma dan cuenta de la naturaleza de orden público que tiene la perención, por lo que no puede ser convalidado por las partes, así se haya continuado el proceso hasta su fin. También refieren a que la parte actora debe cumplir con todas las obligaciones que le son impuestas por la ley so pena de producirse la referida sanción.
Ahora bien, cabe destacar que el caso de estudios no es subsumible en ninguna de las hipótesis planteadas en tales decisiones, pues como hemos dicho la citación de los codemandados se produjo antes de que transcurrieran los treinta días de haber sido admitida la demanda de desalojo.
El Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, ha considerado que no hay perención al haberse producido la citación dentro de ese lapso.
La otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19/6/199, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en el exp. 90/696, expresó:
“En el capitulo precedente puntualizó la Sala la errónea interpretación que dio el sentenciador de la recurrida a la disposición normativa contenida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar perimida la instancia, por falta de citación de la demanda en el lapso de treinta días a contar de la reforma de la demanda.
En aquella oportunidad, clarificó la Sala la situación especial que se observa en el caso de autos, al evidenciarse que uno de los co demandados había quedado citado antes de que el actor reformara el libelo original de la demanda, circunstancia que no hacía necesaria su nueva citación, quedando únicamente pendiente la citación del otro co-demandado incluido en el escrito reformatorio de la demanda.
En esta situación especial no podía operar la perención en la instancia porque no estaban llenos los extremos legales para ello.
… omissis…
En efecto, al estar citado uno de los co-demandados no podrá decretarse la perención de la instancia, porque ésta en el caso bajo análisis, se hubiera podido producir si no se hubiese logrado la citación de todos los co-demandados en el lapso procesal y por inactividad de la parte interesada en consecución, pero, como quiera que uno de los accionados había quedado citado, no podría el Juez decretarla ...”

En el caso de análisis es más evidente, porque antes de que se cumplieran los treinta días quedo citado no solo uno de los co demandados sino los dos, hecho que demuestra que no se dieron los extremos de ley para que se consumara la institución de la perención.
Debe insistir este Juzgado constitucional que tal asunto (declaratoria de perención) ha sido el fundamento central de la presente acción de amparo, pues, lo que se reclama al Juzgado Primero de Primera Instancia -conociendo como Alzada- del juicio de desalojo identificado con el N° 14.03 (nomenclatura de ese tribunal) es que no la haya declarado, dado su carácter público.
De conformidad con lo expuesto, habiendo sido citada la ciudadana Zoila de Quintero y comparecido al proceso el ciudadano Luis Quintero por sí mismo a darse expresamente por citado; antes de que transcurrieran los treinta días a contar de la admisión, es criterio de este tribunal que no se verificó la perención. En consecuencia, al haber éstos contestado oportunamente, alegando defensas referidas a la demandada, asistidos de abogado, se considera que no se omitió forma sustancial alguna que haya menoscabado su derecho a la defensa, por lo que no está dado en el caso de autos violación alguna de derechos constitucionales por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
Finalmente, se considera que la parte querellante utilizó esta vía -destinada al restablecimiento de derechos constitucionales- como si se tratara de una tercera instancia, pretendiendo de manera soslayada que este tribunal constitucional revise nuevamente cuestiones que guardan relación directa con lo debatido en la causa principal, esto es, el juicio por desalojo.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales de Quintero contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 14.031 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de desalojo incoado por los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa contra los hoy accionantes en amparo.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia atacada por vía de amparo. Se ordena el levantamiento de la medida cautelar acordada en fecha 2 de julio de 2009.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Se libró oficio Nº 198.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco