REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la solicitud de aclaratoria de fecha 01/7/2009 formulada por el abogado Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Pedro Ramírez, sobre el pronunciamiento del daño emergente, ya que -dice- en autos está debidamente probado ese daño, tal y como esta expresado en la sentencia emitida por esta alzada de fecha 29/6/2009 (y no en fecha 30/6/2009 como lo indicó el solicitante).
Así, explica el solicitante, que el daño emergente se acredita por cuanto su representado se vio en la necesidad de alquilar un vehículo (mientras se reparaba el suyo), siendo que ese hecho imputable al demandado le produjo la imposibilidad de incrementar su patrimonio, más no así la imposibilidad del incremento efectivo del mismo, teniendo que sufragar la cantidad de Bs. 500 (actuales) mensuales, por el período de seis meses, lo que da un total de Bs. 3.000 (actuales).
Finalmente solicitó sea aclarada la duda y a través de la misma se declare procedente dicho daño emergente.
Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal que por vía de acalaratoria no pueden modificarse el dispositivo del fallo ya que por disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sometida a apelación no pueden revocarla. Luego la pretensión del solicitante de que por vía de aclaratoria se declare procedente su petición de daño emergente es improcedente.
Aun así, el tribunal procede a hacer la aclaratoria en relación a su pronunciamiento respecto a la petición de daño emergente, en los términos indicados por el legislador. Así se decide.
En este orden de ideas este juzgado especifica que si bien el contrato de arrendamiento ratificada por la vía testimonial de conformidad con el artículo 431 del CPC), demostró la existencia de una relación arrendaticia entre una ciudadana Nerlyng Omaira Fuentes Cortez y su representado (Pedro Ramírez ) respecto al vehículo que allí se describe por el precio de Bs. 500.000 mensuales por un lapso de seis meses, lo cual dio un total de Bs. 3.000.000,oo por concepto de pago de alquiler; no obstante tal prueba no es pertinente para probar el hecho alegado, pues el actor adujo la falta de incremento de su patrimonio, lo cual constituye –según la doctrina- un lucro cesante y no un daño emergente como fue calificado por él. Así se aclara.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2009, en la causa signada con el Nº 5513 de esta nomenclatura.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 minutos de la tarde.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco