REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Pierre Salame Ajami, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.930.
Demandado: Jesús Miguel Berardinelli Lezama, titular de la cédula de identidad N° 4.972.205.
Funcionario inhibido: Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de cobro de bolívares.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: N° 5.450.
La presente incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 13 de octubre de 2008 por el Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 82 causal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva como se explica de seguida.
La presente causa llega a este juzgado superior con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por mí el 19 de junio de 2008 como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora, tratándose de que la sentencia recurrida es el objeto que debe resolver este sentenciador y como quiera que ya emití opinión sobre ello, lo cual me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impide decidir la apelación ante esta instancia, es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto…” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 126 y 127 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que en fecha 19/6/2008 sentenció como juez de primera instancia el expediente N° 13.003 contentivo del juicio de cobro de bolívares, expediente en el que fue recurrida tal decisión, la cual debería conocer por la condición de juez temporal.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 15, art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba indicado, y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida, por cuanto el juez ya se ha formado un criterio en lo que respecta al recurso interpuesto. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL en su carácter de Juez Superior Civil Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, quien suscribe continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 8 días del mes de julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha y siendo las 10:00 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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