República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.960- Civil
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: TONY ROBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.551.178, Profesor y domiciliado en la Avenida José Joaquín Veroes, entre calles 11 y 12, casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. LUIS FONSECA MUÑOZ Y SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogados Nos.17.619 y 17.559.-

DEMANDADOS: JULIO SEGUNDO POLO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.374.179, Comerciante y domiciliado en Higuerón, calle 2, Sector 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abg. HUMBERTO MONSERAT DIAZ, Inpreabogado Nro. 74.106.-

I
Por cuanto en fecha 05 de Diciembre de 2008, asumí nuevamente el cargo como Juez Provisorio de este Tribunal y siendo la oportunidad para producir la sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse, en atención a las consideraciones siguientes.
De los términos de libelo de demanda, está evidenciado, que la acción que genera el presente proceso, tiene como objetivo, obtener el demandante TONY ROBERTO SANCHEZ, el cumplimiento de Arrendamiento con Opción a Compra, una obligación contraída por el ciudadano JULIO SEGUNDO POLO RAMOS (demandado), según documento consignado por el actor, el cual cursa en copia con la letra marcada “B”, y que se dio en arrendamiento el Fondo de Comercio La Popular del Lácteo Sánchez, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el No. 06 tomo 21-B de fecha 10 de Octubre de 1996, alegando que él es Propietario de dicha Firma Personal y que gira bajo su sola firma y responsabilidad y se encuentra ubicada en la calle 18 entre 4 y 5, San Felipe, Estado Yaracuy.- Dicho contrato se celebró por un lapso de ocho (8) meses contados a partir del 01 de Febrero de 2007 hasta el 01 de Septiembre de 2007, por un canon de arrendamiento de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) mensuales hoy Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), con la modalidad establecida en la cláusula Segunda de dicho contrato que al finalizar suscribe entre el arrendatario y el Actor, un Contrato de Compra Venta del referido fondo de comercio y los bienes que lo conforman. Alega así mismo el Apoderado Actor que cuando tenia dos (2) meses de vigencia, el ciudadano Julio Segundo Polo Ramos (demandado) ya identificado, mando a redactar un Contrato de Compra Venta sobre parte de los bienes muebles que conforman el referido fondo de comercio, los cuales son: Un (01) carnicero nueve pies, marca Canaima, serial 0013103, Una (01) Vitrina, seis (06) puertas sencilla, marca: telobar sin unidad, serial 3289; Un molino de queso, marca: italiano, modelo: 1HP, serial 9904663; una (01) balanza, marca: xacta, modelo: 30-KG, Serial: 008817; Contrato de Compra Venta que debía autenticarse por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy; ya que el demandado le manifestó al Apoderado Actor que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le causaba muchos inconvenientes, requiriéndole siempre los documentos de propiedad de dicho Fondo de Comercio; por lo cual el Apoderado Actor acudió a su cónyuge ciudadana Lisbeth Guevara de Sánchez ,Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.464.922 y de el mismo domicilio del Apoderado Actor, a dicha Notaria Pública a otorgar el referido documento de Compra Venta, el cual anexó marcado con la letra “C”.- Narra el Apoderado Actor, que en el momento del otorgamiento del documento en cuestión por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, el Comprador ciudadano Julio Segundo Polo Ramos, ya identificado, les manifestó que firmaran el referido documento de compra venta, pero que no se preocupara por el pago del precio de la venta, ya que el documento de Arrendamiento del Fondo de Comercio continuaba en los mismos términos y que al finalizar dicho arrendamiento en fecha 01 de Septiembre de 2007, procedería a pagarle el precio de la venta, es decir Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) hoy Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo), cuestión que hasta los actuales momentos dice el apoderado actor que no le ha pagado, a pesar de las múltiples gestiones de cobro que le ha hecho; sin embargo le continuó dicho demandado, pagándole los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2007 y que se vencía el 01 de Septiembre de 2007; Cancelándole por medio de un cheque No. 36016787 de la Cuenta Cliente No.041000368403611000891, emitido por Lácteos Margarita, C.A.., girado contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en fecha 07/03/2008; el cual le fue devuelto por taquilla, por carecer de fondos para hacer el pago del mismo; acompañó al libelo de demanda el cheque en referencia marcado con la letra “D”.-
Fundamentó la pretensión a tenor de lo dispuesto en el Titulo III, Capitulo I, Sección I del Código Civil, referido a los Contratos, a partir del Artículo 1133, 1134 y 1135 ejusdem, 1579, 1474, 1167 del Código Civil.
Estimó la presente acción por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.56.000, oo), de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo de conformidad con lo pautado en los Artículos 585, 586, y 588, Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la Ejecución del Fallo.- Así mismo conforme a lo pautado en los numerales 5 y 7, del Artículo 599, ejusdem relativo al pedimento de Medida de Secuestro de los Bines Muebles, objeto del presente juicio.- Así mismo solicitó la citación del demandado Julio Segundo Polo Ramos, así como de la Sociedad Mercantil Lácteos Margarita, C.A, en la persona de su Presidente Julio Segundo Polo Ramos, en la siguiente dirección: Calle 18, entre avenidas 4 y 5, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.-
En fecha 03 de Junio de 2008, se admitió la presente demanda, acordando emplazar a los demandados, librándose la respectiva compulsa, y acordando proveer por auto separado acerca de la medida solicitada.-
A los folios del 27 al 38, cursan dos diligencias con compulsas, consignadas por el Alguacil Titular de este Tribunal, donde deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación del demandado.-
En fecha 02 de Julio de 2008, la parte actora estampó diligencia, solicitando se proceda a ordenar la citación del demandado por medio de carteles, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 40 y 41, cursa Poder apud acta que le otorga el demandante a los abogados Soraya Lucambio y Luís Fonseca Muñoz, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Accidental de este Tribunal.-
En fecha 07 de Julio de 2008, Este Juzgado dictó auto, acordando la citación del demandado por medio de carteles, librándose dicho cartel de citación.-
Al folio 44, cursa diligencia estampada por el demandado, asistido de abogado, donde se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 08 de Agosto de 2008, la parte demandada, asistido de su abogado, consignó escrito contentivo a la contestación de la presente demanda.-
Al folio 47, cursa auto dictado por este Tribunal, donde el Juez Temporal Dr. Luís Humberto Moncada Gil, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 02 de Octubre, este Juzgado dictó auto, donde acordó agregar en su debida oportunidad, las pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales de la parte actora.-
Al folio 49, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se acordó agregar en su debida oportunidad el escrito de pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 03 de Octubre de 2008, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que siendo las tres y treinta de la tarde, en esa misma fecha venció el lapso para promover pruebas en la presente causa.-
Cursante a los folios 51 al 52, la parte actora consignó escrito, contentivo a la Promoción de pruebas.-
En fecha 03 de Octubre de 2008, la parte demandada, presentó escrito contentivo a la promoción de Pruebas.-
Al folio 59, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se acuerda agregar en su debida oportunidad, las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 13 de Octubre de 2008, este Tribunal dictó auto donde se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, librándose Despacho boleta y oficio No. 576.-
A los folios del 66 al 81, cursa Comisión de Despacho librado por este Tribunal, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado; la cual fue debidamente cumplida por ese Juzgado.-
En fecha 02 de Diciembre de 2008, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se fijó para el décimo quinto día de despacho, para que las partes presente sus Informes.-
A los folios del 86 al 89, cursa acto de Informes, donde la parte actora consignó escrito constante de Tres (03) folios útiles.-

DE LOS HECHOS

Alega el actor en su escrito libelar que celebro un contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano JULIO SEGUNDO POLOS RAMOS, antes identificado sobre un fondo de comercio denominado “LA POPULAR DEL LACTEO SANCHEZ”, y los bienes muebles que lo conforman y que se celebro por un lapso de ocho (8) meses contados a partir del 1 de febrero de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2007, por un canon de arrendamiento de dos millones de bolívares (2.000.000,oo) y que en la cláusula segunda de dicho contrato estableció que al finalizar el contrato de arrendamiento suscribirían un contrato de compra-venta sobre el referido fondo de comercio y los bienes que lo conforman. Dice el actor que en fecha 28 de marzo de 2007 se suscribió el contrato de compra venta sobre los bienes muebles antes identificados por ante la notaria publica de San Felipe en fecha 2 de abril de 2007, quedando anotado bajo el numero 46, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, y que al momento de firmar el demandado de auto le manifestó que no se preocupara por el pago del precio, ya que el documento de arrendamiento del fondo de comercio continuaba en los mismos términos y que al terminar dicho contrato de arrendamiento en fecha 1 de septiembre de 2007 procedería a pagarle el precio de la venta cuarenta millones de bolívares (40.000.000,oo). Seguidamente dice el actor que si hubiese sabido que se tratara de un engaño, que esta persona incurrió en artificios y a medios engañosos para sorprenderlo en su buena fe con el fin de obtener el fondo de comercio gratuitamente, ya que ante mano sabia que no le pagaría esa cantidad de dinero, no hubiese firmado el referido documento.
Para probar estos argumentos el actor promovió las siguientes pruebas: junto con el libelo:
1. copia simple del documento constitutivo de la firma personal “LA POPULAR DEL LACTEO SANCHEZ”, registrado bajo el N° 06, tomo 21-B de fecha 10 de octubre de 1996.
2. copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre TONY ROBERTO SANCHEZ y JULIO SEGUNDO POLO RAMOS, sobre el fondo de comercio “LA POPULAR DEL LACTEO SANCHEZ”, debidamente notariado bajo el N°79, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria en fecha 1 de febrero de 2007.
3. copia simple del documento de venta de los bienes muebles entre TONY ROBERTO SANCHEZ y JULIO SEGUNDO POLO RAMOS debidamente notariado bajo el N°06, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria en fecha 2 de abril de 2007.
4. Original del cheque numero 36016787 del banco casa propia.
5. copia certificada del documento constitutivo de la sociedad de comercio LACTEOS MARGARITA C A, de fecha 9 de abril de 2007, inscrita bajo el N° 42, tomo 330-A.
En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:
1. Los testigos ALBERTO SILVA, ERWIN RAMIREZ, IBRAIN DAZA Y LUIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N°14.211.669, 15.388.078, 2.540.752, 14.998.928, respectivamente
2. Reproduce el cheque antes mencionado.
3. Reproduce el registro de comercio de LA POPULAR LACTEOS SANCHEZ.
4. Reproduce el contrato de arrendamiento antes mencionado.
5. Reproduce el documento de venta de los bienes muebles.
6. Reproduce el documento constitutivo de la sociedad de comercio LACTEOS MARGARITA.
7. Promovió las posiciones juradas.
Por su parte el ciudadano JULIO SEGUNDO POLO RAMOS, demandado de auto contesto la demanda en los siguientes términos: Negó y rechazo tanto los hechos como el derecho de la presente demanda, por no ajustarse a la verdad y carecer de fundamento. Igualmente negó y rechazo todo lo expuesto por la parte actora en cuanto al documento recompra- venta autenticado por ante la notaria publica de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N°6, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 2 de abril de 2007, por cuanto dice el demandado que la venta se materializo al recibir el demandante de sus manos en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción con el acuerdo de su cónyuge ciudadana LISBETH GUEVARA DE SANCHEZ, identificada en autos. También niega y rechaza lo expresado por el actor porque nadie traspasa un bien pura y simple, perfecta e irrevocable sin recibir el precio acordado. Que niega y rechaza que no le haya cancelado los cuarenta millones de bolívares (40.000.000,oo) hoy cuarenta mil bolívares (40.000,oo). También niega, rechaza y contradice que le haya manifestado que el documento de arrendamiento del fondo de comercio continuaba en los mismos términos porque el arrendamiento había finalizado con la venta pura y simple ya señalada. Continua diciendo el demandado que niega, rechaza y contradice que el cheque N° 36016787 de la cuenta numero 04100036840361000891, emitido por Lácteos Margarita c a, girado contra Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo c a, en fecha 7 de marzo, haya sido para cancelar arrendamiento alguno del mes de agosto de 2007, a esa fecha dice el demandado que cancelo un mes atrasado de arrendamiento. Que niega, rechaza y contradice que haya engañado porque fue una negociación consiente, convenida entre adultos, plenamente hábiles. Niega, rechaza y contradice que haya utilizado artificios y medios engañosos para sorprenderlo en su buena fe, ya que nada obtuvo gratuitamente, firmo el documento, sencillamente porque quedo satisfecho en el pago. Negó, rechazo y contradijo que deba al demandante la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes.
En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:
1. Reprodujo el merito favorable de los autos en especial el documento de compra-venta cuya copia certificada consigna, la cual tiene fuerza ERGA OMNES y que formalmente opone a la demanda.
Ahora bien hecha las defensas de ambas partes este operador de justicia pasa al análisis de la misma en los términos siguientes:
Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por el pago del cumplimiento de un contrato de compra-venta y a su vez, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no con lugar.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis). Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye: (omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…..
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
… omissis…
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (ommisis).

En el presente caso, este operador de justicia observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo es “el cumplimiento de contrato de compra-venta de bienes muebles” y “ cobro de cánones de arrendamientos vencidos”, fundamentando dicha acción en los artículos 1133 y siguientes, 1135, 1159, 1474, .167 todos del Código Civil, siendo que la misma (“el cumplimiento de contrato de compra-venta de bienes muebles” y “ cobro de cánones de arrendamientos vencidos”), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ordinario y el segundo por el procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
…omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (ommisis).
Ahora bien este operador de justicia hace referencia porque estamos en presencia de dos pretensiones: PRIMERO: estamos en presencia de un cumplimiento de contrato de compra-venta de bienes muebles porque así lo demando el actor en su libelo aunado a esto se evidencia que existe un documento notariado en donde el ciudadano TONY ROBERTO SANCHEZ le vende unos bienes muebles conformado por, : Un (01) carnicero de nueve pies, marca Canaima, serial 0013103, Una (01) Vitrina, seis (06) puertas sencilla, marca: telobar sin unidad, serial 3289; Un molino de queso, marca: italiano, modelo: 1HP, serial 9904663; una (01) balanza, marca: xacta, modelo: 30-KG, Serial: 008817; al ciudadano JULIO SEGUNDO POLO RAMOS y fue dado el consentimiento de la cónyuge LISBETH GUEVARA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.464.922 y quedo debidamente notariado bajo el N° 06, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria en fecha 2 de abril de 2007, y que además el ciudadano notario dejo constancia que tubo a la vista las facturas que acreditaban la propiedad de los bines muebles vendidos. Igualmente observa este sentenciador que dicho contrato de compra –venta fue suscrito por personas naturales y es este el contrato que pide su cumplimiento el actor.
Con respecto a que estamos en presencia de otra pretensión como lo es el pago de los cánones de arrendamientos vencidos. PRIMERO: estamos en presencia del pago de cánones de arrendamientos vencidos porque así lo demando el actor en su libelo aunado a esto se evidencia que existe un documento notariado en donde el ciudadano TONY ROBERTO SANCHEZ, antes identificado suscribe un contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO SEGUNDO POLO RAMOS, antes identificado, quedando anotado bajo el numero 79, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria de fecha 1 de febrero de 2007, y si hacemos una revisión minuciosa del contrato nos encontramos queque se dio en arrendamiento el Fondo de Comercio La Popular del Lácteo Sánchez, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el No. 06 tomo 21-B de fecha 10 de Octubre de 1996, alegando que él es Propietario de dicha Firma Personal y que gira bajo su sola firma y responsabilidad y se encuentra ubicada en la calle 18 entre 4 y 5, San Felipe, Estado Yaracuy.- Dicho contrato se celebró por un lapso de ocho (8) meses contados a partir del 01 de Febrero de 2007 hasta el 01 de Septiembre de 2007, por un canon de arrendamiento de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) mensuales hoy Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), con la modalidad establecida en la cláusula Segunda de dicho contrato y se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y conservación, también se evidencia en la cláusula quinta de dicho contrato que las partes se refieren a un establecimiento y en la cláusula séptima de dicho contrato se refiere a que el arrendatario se y compromete a mantener el cuido y buen estado del fondo de comercio arrendado, al pago de los servicios de que surte, y devolviéndolo en las mismas condiciones, forma y manera en que lo recibe, además solvente de los servicios de que se surte y de cánones de arrendamiento, al termino del contrato. Se puede apreciar de que se alquilo un establecimiento o local o inmueble donde funciono un fondo de comercio que fue alquilado todo, y es este el pago de los cánones de arrendamiento que demando el actor, por lo que no cabe la menor duda de que el actor acumulo dos pretensiones en un mismo libelo de demanda contraviniendo así lo establecido en el articulo 78 del código de procedimiento civil y con el articulo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por lo que este tribunal debe de declara inadmisible la pretensión demandada por el ciudadano TONY ROBERTO SANCHEZ, antes identificado como será decidido en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

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DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de compra y venta de bienes muebles y de pago de cánones de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano TONY ROBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.551.178, representado judicialmente por los abogados LUIS FONSECA MUÑOZ Y SORAYA LUCAMBIO FAJARDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 17.619 y 17.559, contra el ciudadano JULIO SEGUNDO POLO RAMOS, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.179, representado judicialmente por el abogado HUMBERTO MONSERRAT, I,P.S.A bajo el N° 74106 y contra la Sociedad de Comercio LACTEOS MARGARITA C A, inscrita bajo el N° 42, tomo 330-A. de fecha 9 de abril de 2007, por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, representada legal mente por el ciudadano JULIO SEGUNDO POLO RAMOS, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.179.
2.- SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.-NOTIFÍQUESE a las partes, a tenor del articulo 251 ejusdem. Líbrense notificaciones
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2009.
El Juez,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria, Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCC
EXP. N° 13.960