República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13.632
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION

QUERELLANTE: MIRLA PASTORA APOSTOL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.440.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE Abogados JOSE HERNANDEZ SILVA y NESTORR APOSTOL, Inpreabogado Nros 117.622 y 53.155 respectivamente.

QUERELLADA: MARBELIS MONTESINOS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 16.583.779.

APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLADA Abogado IVAN VENEGAS GUARIN, Inpreabogado N° 10.878

I
Se inicia la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguida por MIRLA PASTORA APOSTOL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.440.809, asistida por el Abogado NESTOR APOSTOL RUIZ, Inpreabogado N° 53.155, contra la ciudadana MARBELIS MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.583.779, quien expuso en su libelo que desde hace tres (03) años, compró en forma privada unas bienhechurías ubicadas en la población de Cambural, Avenida 5-A, Sector “El Jobo Tetón”, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que constaban con trece (13) estructuras con base de cemento y arena (concreto), con sus respectivas cabillas para vaciar concreto y construir manchones (fundaciones), por el lado sur estaba una pared de bloques de cemento y arena de aproximadamente dieciséis (16) metros, hoy destruida, también una pared de bloques de cemento y arena de aproximadamente de diez metros, hoy también destruida; un tanque pequeño de bloques de cemento y arena para almacenar agua, treinta y cinco estantillos de madera vestidos de alambre púa lo que constituye la cerca de la parcela y limita sus linderos, varios árboles frutales. Sobre las bienhechurías antes mencionadas, ubicadas sobre un terreno municipal, construyó un rancho de láminas de zinc, donde actualmente vive con su esposo y su menor hijo, hasta reunir el dinero para construir una casa grande, cómoda y decente. Las bienhechurías se encuentran ubicadas, y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: En línea de veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts) con parcela de terreno ocupada por la familia Medina; SUR: En línea de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts), con terreno ocupado por el ciudadano Antonio Aguilar; ESTE: En línea de once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) con parcela de terreno ocupado también por el ciudadano Antonio Aguilar y OESTE: El cual es su frente, en línea de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 CM) con la Calle “El Jobo Jetón. Que autenticó el documento en fecha 06-03-2006 y que el mismo no se había autenticado antes porque la vendedora se mudó a la ciudad de Maracay del Estado Aragua. Que en fecha 23-01-2005, la ciudadana Marbelis Montesinos, de manera violenta y aprovechando que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, invadió su propiedad y levantó un rancho de zinc, en la parte posterior (este) de su terreno y metió a unos menores de edad, viviendo en condiciones paupérrimas utilizándolos como escudo. Derribó las cercas de alambre púas y cortó la mayoría de los árboles frutales y destruyendo las paredes de bloques y cemento de la parte sur de su propiedad. Que por todo lo antes expuesto, solicita al Tribunal conocer de este asunto un interdicto restitutorio, del cual restablezca y restituya los derechos de posesión que posee.
Acompañó a la presente demanda, documento de compra-venta, marcada con la letra “A”, constancia de residencia y de buena conducta emanada por la Junta Parroquial del Municipio Peña del Estado Yaracuy, marcada con la letra “B”.
En fecha 03 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda y se comisionó al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy para que escuche las testimoniales de los testigos que presente la parte interesada. (f. 12 al 14)
La parte querellante mediante escrito suscrito en fecha 25 de mayo de 2006, consignó escrito, donde anexo copia de titulo supletorio marcado con la letra “A” y solicitó medida innominada. (f. 15 al 18)
En fecha 05 de junio, se recibió y anexó comisión N° 3601-06, con oficio N° F-3203/153, del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy (f. 28 al 46)
El Tribunal en fecha 12 de julio de 2006, fijó una caución de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (f. 47)
El apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito en fecha 25 de julio de 2006, consignado cheque por el monto de la fianza fijada por el Tribunal, el cual fue depositado en la cuenta del Tribunal (f. 48 al 51).
El Tribunal decretó en fecha 27 de julio de 2006, la medida de restitución de la comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy. Se libró despacho y oficio N° 696.
En fecha 03 de octubre de 2006, se recibió comisión N° 527/06, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, contentiva de medida de restitución, con oficio N° 295.( f. 55 al 85)
En fecha 05 de octubre de 2006, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito (f. 86 al 89)
El Tribunal en fecha 11 de octubre de 2006, comisionó nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy. Se libró despacho y oficio N° 871.
La parte querellada confirió poder al Abogado Ivan Vengas Guarin en fecha 30 de noviembre de 2007 (f. 93)
El apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito en fecha 14 de febrero de 2007 (f. 95 al 97)
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió comisión N° 539/06, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, contentiva de medida de restitución, con oficio N° 84.( f. 98 al 128)
El apoderado judicial de la parte querellada en fecha 28 de febrero de 2008, solicitó el avocamiento del Juez (f. 130), el cual por medio de auto de fecha 04 de marzo se acordó dicho avocamiento, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Se libró oficio N° 43 (f. 131 al 133), llegando las resultas de dicha comisión en fecha 22 de abril de 2008, con oficio F-3203-076 (f. 134 al 141).
En fecha 12 de mayo de 2008, la parte querellada presenta y suscribe diligencia ratificando oposición (f. 142)
En fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal dicta auto (f. 143)
El apoderado judicial de la parte querellada en fecha 22 de mayo de 2008, solicita la notificación por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal acuerda la notificación por cartel en fecha 27 de mayo de 2008 (f. 145)
La parte querellada en fecha 11 de julio de 2008, otorgo poder a los Abogados JOSE HERNANDEZ SILVA y NESTOR APONTE, Inpreabogado Nros. 117.622 y 53.155 respectivamente. (f. 147).
La parte querellada ratifica el escrito de oposición en fecha 06 de agosto de 2008, y la parte querellante en diligencias de fecha 07 de agosto, solicitó la entrega de la caución o fianza (f. 149) y en fecha 06 de octubre de 2008, solicita el avocamiento de juez Temporal, el cual fue acordado por auto de fecha 08 de octubre de 2008. (f. 151).
El apoderado judicial de la querellante, en fecha 14 de enero de 2009, solicitó el avocamiento del juez (f .153), el cual fue acordado por auto de fecha 19 de enero de 2009, ordenándose la notificación de la parte querellada (f. 154), quedando la mima notificada en fecha 29 de enero de 2009 (f. 156).
El Tribunal en fecha 02 de marzo de 2009, deja expresa constancia que la misma se encuentra al estado de dictar sentencia (f.157)
Llegado el momento para decidir, Quien Juzga observa:
La Querellante MIRLA PASTORA APOSTOL RUIZ, antes identificada, alegó en el libelo que compró en forma privada unas bienhechurías ubicadas en la población de Cambural, Avenida 5-A, Sector “El Jobo Tetón”, del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ubicadas sobre un terreno municipal y que construyó un rancho de láminas de zinc, donde actualmente vive con su esposo y su menor hijo las cuales se encuentran ubicadas y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: En línea de veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts) con parcela de terreno ocupada por la familia Medina; SUR: En línea de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts), con terreno ocupado por el ciudadano Antonio Aguilar; ESTE: En línea de once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) con parcela de terreno ocupado también por el ciudadano Antonio Aguilar y OESTE: El cual es su frente, en línea de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 CM) con la Calle “El Jobo Jetón. Que la ciudadana Marbelis Montesinos, de manera violenta y aprovechando que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, invadió su propiedad y levantó un rancho de zinc, en la parte posterior (este) de su terreno y metió a unos menores de edad, viviendo en condiciones paupérrimas utilizándolos como escudo.
Ahora bien, en el auto de admisión se comisionó al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de que escuche los testigos que presente la parte interesada, que en esa oportunidad ante el Juzgado comisionado, presentó a la ciudadana ESLEIDA TERESA MORLES AREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.700.590, y la ciudadana ROSALIA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 11.273.213, habitantes del mismo sector, quienes expusieron los que creyeron conveniente en virtud de las preguntas hechas por el abogado asistente.
En base a dichas testimoniales, previa fijación de la fianza ordenada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decretó la medida la restitución del bien inmueble, comisionándose al Juzgado Ejecutor de los Municipios Municipio Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, quien al practicar la medida en 27 de septiembre de 2006, se encontraba presente en el terreno la ciudadana Marbelis Montesinos y que posteriormente se hicieron presentes unas 40 personas las cuales actuaron violentamente obstaculizaron la ejecución de la medida, por lo que el Tribunal suspendió la medida luego, a petición de parte, se comisionó nuevamente a ese ejecutor de medidas para practicar la medida ordenada, la cual fue debidamente cumplida en fecha 13 de febrero de 2007.
La parte querellada en fecha 14 de febrero de 2007, procedió a hacer oposición, alegando que no se llenaron los extremos legales para solicitar el beneficio del decreto interdictal, que transcurrieron 15 meses desde el supuesto hecho del despojo por lo que es inadmisible, que no se demostró efectivamente los actos del despojo que con la demanda se presento fue un poder, una constancia de residencia, una constancia de buena conducta y una constancia de mesura que no demuestran o comprueban actos posesorios. Que en el cuerpo del libelo no existe mención de los testigos presénciales de los hechos despojados y que este no solicitó que se evacuaran las deposiciones de los testigos y que el Tribunal no podía suplir de oficio lo que esta obligado el demandante ya que seria ultrapetita judicial. Que negó y contradijo que su poderdante Marbelis Montesinos, haya invadido alguna propiedad de la querellante.
Llegado el momento para promover y evacuar las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal oportunidad legal para desvirtuar lo aquí expuesto y ratificar lo señalado en la querella.
En tal sentido, por cuanto la presente causa es una acción espacialísima, y es la parte querellante quien tiene la carga de probar lo aquí alegado, una vez llegado la oportunidad legal para que los testigos promovidos por la querellante ratificaran sus declaraciones, no fueron promovidos en la etapa probatoria para la ratificación de sus deposiciones, la Jurisprudencia Patria tanto de esta instancia como de casación, sostiene: “…juega un papel importante la prueba testifical, en atención de ser este el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan.
En tal virtud para Justificar lo aquí alegado, muy bien el querellado puede evacuar un justificativo de testigo o muy bien lo puede hacer por ante el tribunal de la causa, trayendo a los testigos, quienes a través de su declaraciones le permitirá demostrar al Juez, que es poseedor legitimo de un determinado bien poseible y que esta siendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año contado desde el inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo, por lo que la misión de las declaraciones de hacerle ver al Juez una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal.
En tales declaraciones deben contener elementos que determinen, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacifica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con ánimo de dueño., y que tal posesión ha sido interrumpida por una acción violenta por un tercero ajeno al poseedor, por lo que a pesar de ser el fundamento de la acción interdictal para decretar cualquier medida, no constituye una prueba, sino una presunción y que debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre la prueba presentada y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas.
En el caso bajo análisis, la parte querellante no promovió las testifícales de los ciudadanos: ESLEIDA TERESA MORLES EREU y ROSALIA APARICIO, ya que ni siquiera las partes haciendo uso del lapso probatorio en la presente querella, lo que resulta que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial no fue ratificada.
Observando el tribunal que la parte actora no ratificó las testimoniales de los testigos promovidos al momento de admitir la presente querella y que sirvió de fundamento al tribunal para decretar la restitución del bien objeto de la presente querella, y al no haberlo presentado en el lapso de pruebas, solo se tiene como presunciones, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido conteste en sostener que la:
“…no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho. Más dura y severa ha sido la casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor jurídico, (sentencia C.S.J. sala Civil, 3-3. Ramírez & Garay, Tomo XXIX, página 122)
Así mismo el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos ha sostenido
“…generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestino, permanentes no ininterrumpidos; igualmente tratándose de que los actos de despojo constituyen actos que impiden el ejercicio de aquella posesión; y es consecuencia de los actos que materializan tal despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y otros medios de prueba también preconstituido. Tales pruebas, preconstituidas o evacuadas antes de instaurar el procedimiento, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o el despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento sería necesaria a fin de que constituyan la plena prueba necesaria y requeridas de tales hechos, ya que su promoción como prueba en él, tal lapso requiere su evacuación en la forma prevista en el Título II del Libro Segundo. De no ratificarse, tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la Sentencia definitiva….que si los mismos no ratifican esas declaraciones, “ello equivale a no haber declarado en la juicio interdictal, pues la falta de ratificación de esas declaraciones impiden que puedan ser apreciadas en la Sentencia definitiva”...
Además de las testimoniales, la querellante presento anexo al libelo de la demanda documentos el cual le otorga pleno valor probatorio al contrato de compra venta signado con la letra “A”, de conformidad con el articulo 1384, y en cuanto a los documentos anexos con las letras “B” y “C”, contentivas de carta de buena conducta y la mesura, este considera que nada aporta al proceso, por lo cual no le otorga valor probatorio. Así se decide
Aplicados estos principios doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, observa el Tribunal que la parte querellante no ratificó las testimoniales de las ciudadanos ESLEIDA TERESA MORLES EREU y ROSALIA APARICIO en la oportunidad legal, lo que trae como consecuencia que las mismas carezcan de valor jurídico, y acarrean la improcedencia de la acción alegada.
Por todo lo antes expuesto y analizadas las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas, que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la restitución del bien inmueble en la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo, y habiendo este Tribunal desechado las mismas y siendo el único elemento en que se fundamenta la querella interdictal, no pudiendo desprenderse del escrito contentivo de la querella interdictal planteada ningún otro elemento que considerar para inferir el derecho del querellante a la protección posesoria solicitada, se hace ineludible para el tribunal decretar la improcedencia de la acción alegada y así se decide.
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de QUERELLA INTERDITAL POR DESPOJO, incoado por la ciudadana MIRLA PASTORA APOSTOL RUIZ, contra la ciudadana MARBELIS MONTESINOS. En consecuencia se revoca la medida de RESTITUCION decretado por este Juzgado en fecha: 27 de Julio de 2006, y practicado en fecha: 13 de febrero de 2007.
Se condena en costas al querellante.
Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria.,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria.,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN