REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Con Informes de la parte actora.
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , se inicia mediante escrito de demanda suscrita y presentada por el ciudadano: GENARO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.806.165, de este domicilio, asistido por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 23.666, contra las ciudadanas: VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 11.272.272, 13.795.528 y 13.795.527, respectivamente
En fecha 29 de Abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda emplazando a las demandadas de autos, a los fines que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las partes se hiciera, para que dieran contestación a la demanda.
Se evidencia de los folios veintiséis (26) al folio treinta y dos (32) ambos inclusive del expediente, escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 04 Junio de 2008, decretándose medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el local comercial objeto del presente juicio, ubicado en la tercera (3era.) avenida cruce con la calle dieciocho (18), distinguido con el Nº 3, del Barrio Monte Oscuro, de San Felipe estado Yaracuy, con un área de Cincuenta metros cuadrados con Sesenta y Seis centímetros cuadrados, (50,66 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Carlos Pinto; SUR: Con local Nº 2; ESTE: Con edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 de por medio, y OESTE: con casa que es o fue de María Martínez; y así mismo se emplazó a las demandadas de autos, practicándose la citación de la ciudadana Vimarly Josefina Graterol Osorio, identificada anteriormente en fecha 01/07/2008, y consta al folio 41 y 42del expediente poder judicial especial, otorgado por las demandadas de auto, a los abogados Anais Carolina Escalona Osorio, Robert José Zerpa Tovar y Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado N° 126.416, 67.336, y 0568, respectivamente, quedando citadas las mismas.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda los abogados Anais Carolina Escalona Osorio y Elio José Zerpa Isea, identificados anteriormente, con el carácter de autos, presentaron escrito de contestación de demanda el cual consta del folio 43 al folio 45, ambos inclusive del expediente, donde exponen:
“RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano: GENARO BAQUERO GUTIERREZ, identificado en autos…”
Cierto es la operación de compra entre el demandante y las demandas en fecha 23 de noviembre del año 2001, según documento autenticado en la Notaria de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el No 31, tomo 90, que marcado A, esta inserto en el expediente, todo lo cual indica que entre las partes contratantes quedo otorgado el documento respectivo contentivo de la operación de compra venta, y se dio cumplimiento a las obligaciones contraídas entre las partes contratantes de conformidad con el articulo 1474 del Código Civil.
“RECHAZAMOS en todo y cada una de sus partes, la imputación que hace el demandante en su Escrito de Demanda, en el Capitulo II, que trata del INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA POR LAS PARTES VENDEDORAS, al afirmar de que no han cumplido en hacerle la tradición legal del Local Comercial y que se hayan negado sin justa causa otorgar y protocolizar la referida compra venta…”
“Rechazamos en todo y cada de sus partes, lo manifestado por el Demandante, al poner en boca de nuestras representadas de que le hayan manifestado que ese local no le pertenecía al Demandante y que seguían siendo propietarias de todos los locales y apartamentos del edificio…”
“Rechazamos en todo y cada una de sus partes LAS AMENAZAS de Demandas que hace el Demandante contra nuestras representadas, esta en todo su derecho, las Demandadas tendrán también el Derecho a la Defensa…”
“Rechazamos el alegato del Demandante referido al Artículo 115 de la Constitución Nacional, respondemos NADIE le esta cercenando sus derechos en el Local Comercial que adquirió…”
“Rechazamos en todo y cada una de sus partes la Estimación de la Demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 17.000) por irrisoria, hoy día no es el valor del mismo…”
En fecha 18 de Septiembre de 2008, comparece el ciudadano Genaro Baquero, identificado en autos, a los fines de conferir poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Pascualino Di Egidio Vitalone.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente acción gira en torno al cumplimiento de un contrato suscrito entre los ciudadanos GENARO BAQUERO GUTIERREZ y VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINA MILAGRO GRATEROL OSORIO, a los fines de ver si los alegatos expresados en el escrito de demanda por el accionante son ciertos, así como lo contradicho por las demandadas quedó probado en el desarrollo del juicio, se hace necesario para el Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso, así como las promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, para aplicarle la consecuencia jurídica, al caso de autos, actividad que este Tribunal hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito de demanda trajo a los autos marcado “A”, copia certificada emanada de la Notaria Publica de San Felipe, referida a un contrato de compra-venta, referido a la venta que hacen las demandadas ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINA MILAGRO GRATEROL OSORIO al demandante de autos ciudadano GENARO BAQUERO GUTIERREZ, cuyo valor probatorio se asimilan a los documentos públicos en virtud de haberse expedido con arreglo a la ley, de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil y así se establece.
También trajo por el procedimiento fotostato documento contentivo del titulo supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende las bienhechurias construida por el ciudadano VICTOR MODESTO GRATEROL para sus hijas, que en el presente asunto son las demandadas de autos, estableciendo el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.…”
La impugnación a la que hace referencia la norma transcrita constituye una carga procesal que recae en el adversario de la parte promovente; y esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba y si la contraparte del promovente no impugnó las copias fotostáticas de los documentos producidos, conllevará a que se le tenga como fidedignos, aplicado este principio jurídico al caso de autos, observa el Tribunal que dicho documento no fue impugnado por lo que el Tribunal le da valor de fidedigno y así se declara.
Marcado con la letra C, igualmente trajo junto al escrito de demanda copia certificada emanada de la Notaria Publica de San Felipe, de cuyo contenido se evidencia que las codemandadas de autos cancelan al comprador que en este caso es el demandante, el remanente de lo que este ultimo quedó a deberle por concepto de la adquisición del inmueble adquirido en fecha 23 de noviembre de 2001, cuyo valor probatorio se asimila a los documentos públicos en virtud de haberse expedido con arreglo a la Ley, de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1357 eiusdem y así se establece.
Marcado D, también trajo a los autos documento certificado por el Registrador Inmobiliario del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, cocorote y veroes del estado Yaracuy, documentos estos que se evidencian del folio 17 al 21 ambos inclusive del expediente. Como quiera que estos documentos han sido autorizados con arreglo a la Ley de conformidad con las normas a que se contraen los artículos 1384 y 1357 del Código Civil, se le da valor de documentos públicos y así se establece.
En este orden de ideas, observa la que sentencia que también fue traído junto al escrito de demanda, correspondencia de fecha 21 de abril de 2008, dirigida al ciudadano GENARO BAQUERO GUTIERREZ, emanada del Registro Inmobiliario del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende que el titulo supletorio registrado bajo el No. 43, folios del 01 al 04, protocolo Primero (1º) Tomo Primero (1º) año 1999, refiriéndose que las dueñas del inmueble son los ciudadanos VILMARY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINA MILAGRO GRATEROL OSORIO, haciendo alusión que el inmueble para poder ser enajenado, se debe constituir un documento de condominio, el cual ha sido introducido por ante esa oficina en varias oportunidades, haciéndoseles varias correcciones al mismo y no ha sido introducido nuevamente para su presentación y por ende para su protocolización, haciendo mención que en el documento de condominio no mencionan al referido ciudadano, documento este que no fue tachado en el curso del juicio por lo que el Tribunal le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil y el mismo hace plena fe conforme al articulo 1359 eiusdem, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído siempre que esté facultado para hacerlo constar y así se declara.
Observando el Tribunal que en la etapa probatoria, según se evidencia de los folios 65 al 69 ambos inclusive del expediente, promovió pruebas las cuales arrojaron el resultado siguiente:
TITULO I: Documentales, referidos a los traídos junto al escrito de demanda marcados con los literales de las letras A, C, documento estos que ya fueron analizados al momento de analizar las pruebas aportadas junto al escrito de demanda por lo que el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.
Observando el Tribunal que la parte actora promueve documento registrado ante el Registro Inmobiliario de fecha 7 de abril de 2006, bajo el No. 03, protocolo primero, tomo tercero, el cual consta a los folios 17, 18 y 19 documento este que ya fue analizado al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso junto al escrito de demanda, por lo que el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.
En este orden de ideas observa quien juzga que fue promovido como documento de condominio el registrado en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el no 30, protocolo primero, tomo Undécimo, documento este que no aparece consignado en el expediente, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.
Prueba de Informe, la cual recae sobre la correspondencia emanada del ciudadano registrador Inmobiliario al primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Como quiera que ya ésta prueba fue analizada y valorada por el Tribunal al momento de analizar las pruebas aportadas por la parte demandante junto a su escrito de demanda, considera el tribunal inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.
Confesión Ficta, en relación a esta prueba el Tribunal observa que conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso al demandado cuando éste no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el Código, igualmente en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Observando quien juzga que en el presente caso las demandadas dieron contestación a la demanda è hicieron uso del derecho a promover y evacuar pruebas, por lo que el Tribunal considera que en el presente asunto no ha operado la confesión ficta alegada y así queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto al escrito de contestación a la demanda, no consigno prueba alguna por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. Observando el Tribunal que por escrito que consta al folio 64 y vuelto del expediente, promovió al Capitulo I, Reprodujo el Merito favorable de los autos en especial; prueba esta que el Tribunal no valora, en virtud que en el auto de admisión no fue admitida la misma, razón por la cual el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
SEGUNDO: Promovió signado con el literal C, que consta al folio 7, documento de fecha 27 de septiembre de 2002 autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, documento este que fue consignado por la parte actora junto a su escrito de demanda, y sobre el mismo el Tribunal ya hizo pronunciamiento, por lo que considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se declara.
AL CAPITULO TERCERO: Promovió a favor de su representado documento marcado A, como quiera que este documento ya fue valorado con las pruebas traídas con el escrito de demanda, el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.
AL CAPITULO CUARTO: Promovió marcado con el literal de la letra D, documento que consta al folio 17 al 21, ambos inclusive del expediente, como quiera que este documento ya fue analizado con las pruebas traídas junto al escrito de demanda, por la parte actora, este Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.
AL QUINTO: Promovió a favor de su representada documento de fecha 30 de mayo del año 2008, bajo el numero 30, protocolo primero, tomo 11, folios 153 al 159, documento referido al documento de condominio, como quiera que este documento no fue consignado en autos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido.
Observando el Tribunal que en el acto de Informes la parte demandante hizo uso de este derecho tal como se evidencia de escrito que consta desde el folio 72 al 75, ambos inclusive del expediente, la parte actora a través de su representación judicial presento escrito de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, en el cual hace una relación suscinta del desarrollo del juicio, solicitando como punto previo se declare confeso a las partes demandadas, como quiera que este alegato fue presentado en el escrito de pruebas, y el Tribunal hizo pronunciamiento al respecto, se hace inoficioso para quien juzga hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.
En este orden de ideas observa el Tribunal que de los demás alegatos expuestos en este escrito de informes no se evidencia que el actor haya traído a los autos un nuevo elemento que en criterio de la juzgadora pueda ser objeto de análisis y así queda establecido.
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar el fallo, observándose que en la reforma de la demanda la parte actora expresa: Que celebro un contrato de compra-venta con las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINA MILAGRO GRATEROL OSORIO, y que dicho contrato recayó sobre un local comercial , ubicado en la tercera avenida con calle dieciocho, distinguido con el numero tres, del barrio Monte oscuro, de esta ciudad de San Felipe, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con su respectiva sala de baño y sus implementos sanitarios, paredes revestidas de porcelanas, con un área de cincuenta metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (50,66 mts2), determinando sus linderos y que el mismo le pertenecía a las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINA MILAGRO GRATEROL OSORIO, según documento registrado en fecha 25 de enero de 1999, bajo el numero 43, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre y el cual se anexa a la demanda primitiva marcado D, alegando así que las vendedoras del referido inmueble pretenden destinar en propiedad horizontal conforme a la ley de propiedad horizontal, el edificio donde forma parte el local comercial que le vendieron, pero sin incluirlo como propietario del mismo, por otro lado se le ha hecho imposible que las vendedoras lo incluyan en el documento como propietario del referido local comercial, tal como consta de constancia del propio Registrador marcado E, con la demanda primitiva. Razón por la cual decidió demandar a las vendedoras VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO Y CORINA MILAGRO GRATEROL OSORIO, y lograr una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble o una medida innominada cautelar de la suspensión del inminente registro de condominio del edificio, siendo evidente que la declaración de voluntad de las vendedoras de querer destinar el referido edificio en propiedad horizontal sin incluirlo sin motivo justificable, hizo que emprendiera la presente acción de cumplimiento del acuerdo entre los diferentes propietarios de dependencias o cada local o apartamento que conforman el edificio, o en su defecto sea la misma sentencia definitiva y firme suficiente para ordenar la protocolización del documento de condominio con su inclusión como propietario del local comercial señalado y descrito. Solicito conforme el numeral 3 del articulo 588 en concordancia con el articulo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y vender con respecto y solamente sobre el inmueble consistente en el local descrito, y solicita conforme al parágrafo primero del articulo 588 en concordancia con el articulo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil se decrete y practique medida cautelar innominada, en el sentido que el registrador suspenda hasta que se resuelva la presente causa, el registro del documento de condominio del señalado edificio. Estima la demanda en BsF. 140.000,00…”
En este orden de ideas observa quien juzga que si bien es cierto que las partes demandadas a través de su apoderado judicial reconocen la propiedad del bien vendido, afirmando en el acto de contestación a la demanda que: 1.) Las vendedoras transfirieron la propiedad de la cosa objeto de la venta del local comercial, 2.) Que el comprador pagó el precio convenido de la cosa, conforme a lo establecido en el articulo 1496 del Código Civil. Así como la tradición, conforme al articulo 1487 eiusdem, de autos no se demuestra conforme al articulo 1488 eiusdem, que las vendedoras hayan cumplido con la obligación de la tradición del inmueble con el respectivo otorgamiento, ante el Registro Inmobiliario correspondiente ya que como bien lo afirma el ciudadano Registrador inmobiliario en el presente asunto no se ha dado cumplimiento al Registro de un documento previo como es el documento de condominio, mediante el cual se pruebe que la parte actora también es dueño del local No 3, del edificio que se constituye en propiedad horizontal, el cual no ha podido ser registrado según lo afirmado por el Registrador Inmobiliario por cuanto no se ha cumplido con los requisitos exigidos, correspondencia ésta valorada por el Tribunal al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, y la cual no fue tachada por las codemandadas de autos.
Así las cosas y reconociendo las demandadas la propiedad del local ubicado en la tercera (3era.) avenida cruce con la calle dieciocho (18), distinguido con el Nº 3, del Barrio Monte Oscuro, de San Felipe estado Yaracuy, con un área de Cincuenta metros cuadrados con Sesenta y Seis centímetros cuadrados, (50,66 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Carlos Pinto; SUR: Con local Nº 2; ESTE: Con edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 de por medio, y OESTE: con casa que es o fue de María Martínez; concluye el Tribunal que no habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 1920 del Código Civil Venezolano vigente, referido a los títulos que deben registrarse, tal como lo preceptúa dicho articulo cuando señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1.- Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Aplicada esta normativa al caso de autos, aun cuando las codemandadas reconocen la propiedad del local No. 3, del Edificio Victoria a nombre del ciudadano GENARO BAQUERO GUTIERREZ, las mismas no demostraron en autos que estuviera registrado conforme a la normativa establecida en la norma up supra, y Ley de Registro Publico y del Notariado, el documento autenticado, así como el documento de condominio, por lo que se hace necesario para este Tribunal declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano GENARO BAQUERO GUTIERREZ contra las ciudadanas: VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINA MILAGRO GRATEROL OSORIO. En consecuencia se condena a las mismas a otorgar ante la correspondiente oficina de Registro Inmobiliario el documento de condominio del inmueble constituido por el Edificio Victoria, cuya venta del local No 03, que se encuentra autenticado a nombre de la parte actora ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, y se evidencia del folio 7 y 14 del expediente, y al cual el Tribunal le dio valor probatorio, así como el que consta al folio 14 del expediente, hecho este que hace ineludible para el Tribunal que la presente decisión constituya una obligación de hacer para que en un plazo de ocho (8) días después que quede firme la misma sea registrado el referido documento de condominio ante el registro Inmobiliario correspondiente, y esta sentencia sustituya en caso de negativa por parte de las actoras, el documento contentivo de la operación de compra venta celebrado según se evidencia del referido documento autenticado, en virtud que las demandadas resultaron obligadas según esta sentencia a concluir el contrato tal como lo prevee el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.”
De lo que se infiere que al haber el demandante pagado el precio del bien inmueble vendido mediante documento autenticado, ha cumplido con su prestación, lo cual fue reconocido por las partes demandadas, en consecuencia la sentencia en el presente asunto conlleva a concluir el contrato no cumplido como es la venta del local comercial distinguido con el numero 3, que forma parte del edificio Victoria, ubicado en la tercera (3era.) avenida cruce con la calle dieciocho (18), del Barrio Monte Oscuro, de San Felipe estado Yaracuy, y alinderado así NORTE: Casa que es o fue de Carlos Pinto; SUR: Con local Nº 2; ESTE: Con edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 de por medio, y OESTE: con casa que es o fue de María Martínez, registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario bajo el numero tres (03) protocolo primero (1º) tomo Tercero (3º) trimestre segundo (2do) del año 2006; por cuanto ello es la consecuencia natural del reconocimiento de la existencia del contrato contenido en este fallo que así viene a constituir su prueba, lo cual se traduce en una obligación de hacer, en tal sentido se condena a las codemandadas de autos ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINA MILAGRO GRATEROL OSORIO, a registrar ante el Registro Inmobiliario correspondiente el documento de condominio del Edificio Victoria, y en el mismo se incluya al ciudadano GENARO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.806.165, de este domicilio, como propietario del local No. 3, que conforma dicho inmueble, conforme a la ley de Propiedad Horizontal previsto en su articulo 26 y así se decide, solicitándole al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, estampen la nota marginal correspondiente en el documento de adquisición por parte de las ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINA MILAGRO GRATEROL OSORIO, del inmueble constituido por un edificio ubicado en la tercera avenida con calle dieciocho (18), distinguido con el numero tres (03), del barrio Monte oscuro, de esta ciudad de San Felipe, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con su respectiva sala de baño y sus implementos sanitarios, paredes revestidas de porcelanas, con un área de cincuenta metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (50,66 mts2), en caso de negativa a no registrar el referido documento de condominio con inclusión del accionante, y así se declara.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2008, la cual recayó sobre el local signado con el No 03, este Tribunal acuerda la suspensión de la misma, una vez que quede firme la presente sentencia y así se establece.
Como consecuencia de haberse declarado con lugar la acción de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano GENARO BAQUERO GUTIERREZ, contra las ciudadanas: VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINA MILAGRO GRATEROL OSORIO, las cuales impugnaron la estimación de la demanda, pero de autos no demostraron el fundamento de dicha impugnación, ni probaron dicha impugnación por lo que la estimacion impugnada queda firme, por lo que el Tribunal condena en costas a las codemandadas de autos, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara: Con Lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano: GENARO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.806.165, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 23.666, contra las ciudadanas: VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.272.272, 13.795.528 y 13.795.527, representados judicialmente por los abogados Anais Carolina Escalona Osorio, Robert José Zerpa Tovar y Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado números: 126.416, 67.336 y 0568 respectivamente.
Condenándose a las prenombradas codemandadas que en un lapso de 8 dias, contados a partir de que quede firme la sentencia sea registrado el documento de condominio sobre el edificio Victoria, ubicado en la tercera (3era.) avenida cruce con la calle dieciocho (18), del Barrio Monte Oscuro, de San Felipe estado Yaracuy, y alinderado así NORTE: Casa que es o fue de Carlos Pinto; SUR: Con local Nº 2; ESTE: Con edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 de por medio, y OESTE: con casa que es o fue de María Martínez, conforme al articulo 26 de la Ley de propiedad Horizontal y en caso de negativa de las mismas, la presente sentencia sustituya la operación de compra venta del inmueble constituido por el local No 3, del Edificio Victoria ubicado en la tercera (3era.) avenida cruce con la calle dieciocho (18), del Barrio Monte Oscuro, de San Felipe estado Yaracuy, y alinderado así NORTE: Casa que es o fue de Carlos Pinto; SUR: Con local Nº 2; ESTE: Con edificio de la Unidad Sanitaria y calle 18 de por medio, y OESTE: con casa que es o fue de María Martínez, incluyéndose en el mismo al accionante como propietario del local No 3, ordenándose al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, estampe la correspondiente nota marginal en el documento de adquisición del Edificio Victoria por parte de las codemandadas de autos que esta registrado bajo el Numero 43, protocolo primero, primer trimestre del año 1999, registro en fecha 28 de enero de 1999, en virtud que esta sentencia constituye una obligación de hacer conforme al articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, que produce el efecto del contrato no cumplido y así queda establecido.
Se condena en costas a las codemandadas de autos, ciudadanas: VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINA MILAGRO GRATEROL OSORIO, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosas.
Ofíciese al ciudadano Registrador Inmobiliario correspondiente sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2008, una vez que quede firme la presente sentencia.
Notifíquese a las partes conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 6887.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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