REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los abogados en ejercicio: CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, inscritos en el inpreabogado con los números. 18.522 y 119.322, respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17, entre 23 y 24, Edificio San Francisco, Barquisimeto, estado Lara, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana: ELETICIA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.7.557.235 mediante la cual solicitan la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de dicha ciudadana, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy; en virtud que en la misma fue asentado el nombre y apellido del progenitor de la solicitante de la manera siguiente: DIONOCIO TORREZ, cuando en realidad es DIONISIO TORRES, es decir, el nombre es con “S” y el apellido con “S”; así mismo se asentó el nombre de la solicitante de la manera siguiente; ELETECIA, cuando en realidad es ELETICIA, y por último fue asentado el nombre de la madre de la solicitante como: MARIA RODRIGUEZ DE TORREZ, cuando lo correcto es: MARIA BIANNY RODRIGUEZ DE TORRES; motivo por el cual solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación siguiente: copia certificada de la partida de acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, expedida por ante la hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar. Aroa del estado Yaracuy, datos filiatorios de la solicitante, emanados de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, estado Yaracuy y copia simple por el procedimiento fotostático de la Cédula de Identidad de la solicitante los cuales constan a los folios del 3 al 5 del expediente.

En fecha: 04 de Marzo de 2008, se admitió la demanda, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 15 del expediente.
En fecha: 18/06/08, fue traído y consignado en el expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal de este estado, tal y como se aprecia al folio 14 del expediente y en fecha 07/08/08, la representante del Ministerio Público de este estado, consignó escrito de opinión favorable para la realización de la corrección solicitada.
Observa el tribunal que también fue traído a los autos, los datos filiatorios de los padres de la solicitante, así como copia certificada por el procedimiento fotostático certificada de la sentencia de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano Dionisio Torres, padre de la solicitante, dictada y publicada por ante este tribunal en fecha: 27/04/09
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Fiscal del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

De las Pruebas:
Observa la sentenciadora que junto con el escrito libelar, fueron consignadas las siguientes pruebas: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, cuya rectificación se solicita, emanada del Registro Civil del Distrito Bolívar, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar. Aroa, estado Yaracuy. Donde fue identificado el padre de la solicitante como: Dionisio Torrez, el nombre de la solicitante fue escrito así: ELETECIA y el nombre de la madre de la solicitante fue trascrito así: MARIA RODRIGUEZ DE TORREZ y b) Datos filiatorios de la solicitante, emanado de la Dirección Nacional de Identificación y extranjería, San Felipe, estado Yaracuy, y al ser concatenados dichos recaudos entre sì se evidencia lo alegado por la actora en lo que se refiere a su nombre y el apellido de su progenitor, ya que en los Datos Filiatorios aparece asentado su nombre como ELETICIA y el apellido de su padre como TORRES, instrumentos estos que se valoran como documentos públicos, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y con ello se demuestra el error del que adolece la referida partida de nacimiento, y así se establece.
En relación a la copia por el procedimiento fotostático de la cédula de identidad de la solicitante, por cuanto la misma no fue impugnada en el transcurso del juicio, se le da valor de fidedigna, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto a las pruebas traídas en el transcurso del proceso, las cuales se refieren a: a) copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal de este estado, la cual consta al folio 14 del expediente, donde fue identificado el padre de la misma como DIONICIO TORRES, a la solicitante se le identifica como: ELETECIA, y a la madre de la referida solicitante como: MARIA RODRIGUEZ DE TORRES que al ser concatenada con las pruebas traídas al expediente, como lo es la copia por el procedimiento fotostático certificada de la sentencia dictada y publicada por este tribunal en fecha 27 de Abril del presente año, en el expediente Nº.6821, relativo a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano Dionisio Ramón Torres, padre de la solicitante, se desprende el error aludido por la solicitante, ya que el nombre con que es identificado el mismo es: Dionisio Torres, y no Dionicio Torrez, como erróneamente fue identificado en dicha partida de Nacimiento, en tal virtud se valoran como documentos públicos, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
En este mismo orden de ideas observa quien juzga que traído en el transcurso del juicio copia por el procedimiento fotostático certificada de los datos filiatorios de la ciudadana: María Bianny Rodríguez Pérez de Torres, madre de la solicitante, donde identifican a la referida ciudadana como MARIA BIANNY RODRIGUEZ PEREZ DE TORRES, en virtud de lo cual se valora como documento público, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, evidenciándose que el nombre correcto de la madre de la solicitante es: MARIA BIANNY y el apellido de casada es TORRES, así se establece..
Demostrado como ha sido con las pruebas traídas a los autos junto al escrito de solicitud, así como los traídos en el transcurso del juicio, lo expuesto por la solicitante, evidenciándose de las mismas, que el nombre correcto con que se identifica al padre de la misma es: DIONISIO TORRES; el nombre correcto de la solicitante es: ELETICIA y el nombre y apellido correcto de su señora madre es: MARIA BIANNY RODRIGUEZ DE TORRES, lo que conlleva al tribunal declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: ELETICIA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.7.557.235, asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la primera autoridad civil del Distrito Bolívar, hoy coordinación de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa y en los que reposan en el Registro principal del estado Yaracuy, haciéndose representar la misma por sus apoderados judiciales, abogados CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, inscritos en el inpreabogado con los números. 18.522 y 119.322, respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17, entre 23 y 24, Edificio San Francisco, Barquisimeto, estado Lara, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: ELETICIA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.7.557.235, representada por sus apoderados judiciales, abogados: CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, inscritos en el inpreabogado con los números. 18.522 y 119.322, respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17, entre 23 y 24, Edificio San Francisco, Barquisimeto, estado Lara; en consecuencia corríjase la partida de nacimiento signada con el Nº.35 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la primera autoridad civil del Distrito Bolívar, hoy Dirección de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, para el año 1958, en el sentido que donde se lee: “… me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por: DIONICIO TORREZ …”, en adelante se corrija y se lea: “… me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por: DIONISIO TORRES …”, que es lo correcto y donde se lee: “…a las Ocho de la mañana que tiene por nombre ELETECIA…”, en adelante se corrija y se lea: a las Ocho de la mañana que tiene por nombre ELETICIA…”, que es lo correcto, y en donde se lee: “…que es hija legítima del presentante y de su cónyuge MARIA RODRIGUEZ DE TORREZ…”, en adelante se corrija y diga: “…que es hija legítima del presentante y de su cónyuge MARIA BIANNY RODRIGUEZ DE TORRES…”, que es lo correcto. Y en la partida de Nacimiento emanada de los libros de registro Civil de Nacimientos, que reposan en el Registro Principal de este estado, para el año 1958, se corrija. En el sentido que donde se lee: “… me ha sido presentado ante este despacho una niña hembra por: DIONICIO TORRES …”, en adelante se corrija y se lea: “…me ha sido presentado ante este despacho una niña hembra por: DIONISIO TORRES …”, que es lo correcto; donde se lee: “…a las Ocho de la mañana que tiene por nombre ELETECIA…”, en adelante se corrija y se lea: “…a las Ocho de la mañana que tiene por nombre ELETICIA…”, que es lo correcto y donde se lee: ”… Que es hija del presentante y de su cónyuge: MARIA RODRIGUEZ DE TORRES…”, en adelante se corrija y se lea: ”… Que es hija del presentante y de su cónyuge: MARIA BIANNY RODRIGUEZ DE TORRES…”, que es lo correcto.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución, en consecuencia ofíciese lo conducente a los organismos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2009. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°.6823.
La Jueza


Abg°. María de Lourdes Camacaro,

La Secretaria,


Abgº. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 1:20.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,