REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MIREYA DEL CARMEN VILLANUEVA y JOAQUIN RAMON ISENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.400.275 y 3.407.759, respectivamente, y de éste domicilio, asistidos por el Abogado Antonio Silva Marquez, Inpreabogado No. 7042; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 02 del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 07 de Abril de 2009, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 08 del expediente.
Al folio 09 del expediente, cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 26 de Noviembre de 1983; estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización los Sauces II, Calle 06, No. D-17, la Independencia, Municipio autónomo la Independencia del Estado Yaracuy; durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En este orden de ideas, expresan que la unión conyugal se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión, pero comenzaron a surgir entre ellos situaciones y hechos que hicieron imposible la convivencia, originándose la ruptura prolongada de la vida en común, cesando así toda vinculación de pareja matrimonial por espacio que data de más de cinco (5) años, desde el 15 de Noviembre de 2003. Por los que solicitan la disolución del vínculo matrimonial, conforme lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el No. 406, Tomo 3, en la cual se evidencia que efectivamente contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 26 de Noviembre de 1983; documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cédulas de Identidad de los solicitantes, cursante a los folios 03 y 04 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observando el Tribunal que en el presente asunto se dió cumplimiento a lo exigido por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia a los folios 09 del expediente.
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: MIREYA DEL CARMEN VILLANUEVA y JOAQUIN RAMON ISENA, identificados en autos y así se decide. No condenándose a los solicitadas, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIREYA DEL CARMEN VILLANUEVA y JOAQUIN RAMON ISENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.400.275 y 3.407.759, respectivamente, y de éste domicilio, asistidos por el Abogado Antonio Silva Marquez, Inpreabogado No. 7042. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 26 de Noviembre de 1983, por ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según acta extendida bajo el No. 406, Tomo 3 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevado para el año 1983; y así queda establecido.
No hay pronunciamiento sobre los hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron que durante el vínculo matrimonial no los procrearon, ni sobre bienes, ya que manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir estos últimos procédase a su liquidación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7179.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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