REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
CON INFORME DE LA PARTE ACTORA
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el ciudadano: BLAS JESUS MANUEL MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-2.087.305, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio YELITZA TORRES, Inpreabogado N° 79.482; por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil Venezolano vigente, es decir por abandono voluntario producido el 30 de Mayo del año 2000.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 19 de Julio de 1965, con la ciudadana: MARIA DE LA NIEVES HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.333, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, Calle 21, Casa numero 13, Casa de Madera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Pinos, Calle 12, Casa numero 13, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Manifestando que de dicha unión procrearon seis (6) hijos, que llevan por nombre EDINSON JESUS, EVELYN, ELIVAN JOSE, EUKARIN, EYTIN y ELIANNY MORALES HEREDIA, manifiestan no haber adquirieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
Igualmente manifiesta que durante muchos años su matrimonio se desenvolvió en la más absoluta normalidad, pero a partir del mes de Enero de 2000, se suscitaron numerosas desavenencias y dificultades entre ellos que se convirtieron en insuperables e hicieron imposible la vida en común, hasta que en fecha 30 de Mayo de 2000, su cónyuge sin dar explicación alguna de su conducta abandonó el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias.
Admitida la demanda en fecha 30 de Julio de 2008, se emplazó a la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constando dicha notificación al folio diecinueve (19) del expediente. Teniendo lugar el primer y segundo Acto Conciliatorio, observando el Tribunal que aunque la parte demandada fue citada, tal como se desprende del folio quince (15) del expediente, la misma no compareció a ninguno de los actos conciliatorios, compareciendo a los mismos sola la parte demandante, asistido de Abogada procediendo el mismo a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logró reconciliación alguna, tal y como se evidencia de los folios Dieciséis (16) y Diecinueve (19) del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda y llegada su oportunidad al mismo compareció el demandante de autos quien insistió en la demanda y ratificó e insistió en todas y cada uno de sus planteamiento propuestos en el escrito de demanda, por otra parte la demandada de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, constando tal circunstancia al folio Treinta (30) del expediente. En fecha 18 de Diciembre de 2008, la parte actora procede a otorgar poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio: KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, Inpreabogado N° 115.914.
Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante a través de su apoderada judicial tal como se evidencia de escrito que consta al folio Treinta y Uno (31) del expediente, las cuales serán analizadas más adelante, previo análisis que se hagan a las pruebas traídas al escrito libelar.
En este orden de ideas observa la que sentencia que junto al libelo de demanda, anexó copia certificada del acta de matrimonio, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre el demandante y su cónyuge, ciudadana: MARIA DE LA NIEVES HEREDIA, documento éste que por emanar de funcionario público se le dá valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; como quiera que dicho documento no fue tachado en el curso del juicio, ni declarado falso, el mismo hace plena fé con relación a las parte, como en relación a terceros, conforme al artículo 1357 eiusdem, el cual demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, por el procedimiento fotos tato consta al folio 3 y 4 del expediente, copias de las Cédulas de Identidad del demandante y demandada de autos, asi como de los hijos procreados durante la unión matrimonial que consta a los folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del expediente, documentos estos que no fueron impugnados, y a los mismos se le da valor de fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Hecho el análisis que antecede, procede el Tribunal analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente asunto; y al efecto observa que por escrito que consta al folio 17 del expediente promovió las siguientes:
Al Capitulo I:
TITULO PRIMERO: Promovió el mérito favorable que se desprende de autos, en especial la renuencia de la demandada a asistir a los actos conciliatorios, prueba esta que el Tribunal valora como un desinterés en la demandada en la no conciliación y asi se establece.
Al Capitulo II
TITULO PRIMERO Y SEGUNDO: Promovió las testimoniales de las ciudadanas YOVERA PARRA BEATRIZ MARIA y BOLIVAR MARIBEL COROMOTO, a quienes identificó suficientemente.
Siendo la oportunidad para que las partes presentarán informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Observado la que juzga que en el acto de evacuación de estos testimoniales se evidencia que los mismos coinciden y son contestes en que conocen a los cónyuges BLAS JESUS MANUEL MORALES y MARIA DE LA NIEVES HEREDIA, saber donde tienen su domicilio conyugal y constarle que la cónyuge demandada ciudadana: MARIA DE LA NIEVES HEREDIA, abandonó el hogar que habían constituido los prenombrados ciudadanos, demostrando con sus declaraciones haberse impuestos de los hechos, sin caer en contradicción, por lo que en criterio de quien juzga es darle valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a estos dichos, por cuanto los testigos se impusieron y demostraron ser conocedores de los hechos que motivaron el abandono voluntario en que incurrió la demandada de autos y así se declara.
Observa el Tribunal, como se dejo sentado anteriormente que solo el actor hizo uso del derecho a presentar informes, tal como se evidencia del folio 42 del expediente y en el mismo hace una relación sucinta del desarrollo del juicio, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de quien juzga pueda ser objeto de análisis y así se establece.
Hecho el análisis que antecede, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones:
En el matrimonio, una de las características, es que el mismo esta sujeto al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, siendo que su disolución esta establecida tal como lo prevee el artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente, que señala:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
En atención a la norma up supra, el actor demuestra los hechos alegados en su escrito de demanda, a través de las pruebas aportadas al proceso a través de las testimoniales de los ciudadanos: YOVERA PARRA BEATRIZ MARIA y BOLIVAR MARIBEL COROMOTO, que fueron valoradas por el tribunal, en cuyas declaraciones basan el abandono en que incurrió la parte demandada, lo cual configura la causal alegada como lo prevé el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, el Abandono Voluntario, hecho éste que conllevó al actor a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
En este orden de ideas observa quien sentencia que si bien es cierto que la ciudadana: MARIA DE LA NIEVES HEREDIA, no compareció al tribunal a los actos conciliatorios fijados en cumplimiento a la ley, la misma demostró su desinterés en la conciliación, aunado al hecho que tampoco compareció al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, señalando el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
De lo que se infiere que la falta de comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda, se tiene que la misma contradijo en todas y cada de sus partes, tal demanda, sin embargo su indiferencia a los actos conciliatorios, conlleva a que no tuvo interés en reconciliarse, aún cuando de autos se evidencia que fué citada personalmente, hecho éste que debe ser apreciado por la sentenciadora para formarse en criterio, que la accionada no contradijo lo alegado por su cónyuge, demostrando un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; y al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor, de lo que se concluye que efectivamente la parte demandante logró probar lo supuesto en que basó su pretensión, como es el abandono voluntario de lo que fue objeto por parte de su cónyuge, como causal establecida en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano vigente, hecho éste que se hace necesario para el Tribunal declarar procedente la acción de divorcio con fundamento en la causal segunda antes señalada y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara:
Primero: Con lugar la demanda de DIVORCIO fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir el abandono voluntario, incoado por el ciudadano: BLAS JESUS MANUEL MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-2.087.305, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio YELITZA TORRES, Inpreabogado N° 79.482, contra la ciudadana: MARIA DE LA NIEVES HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.333, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, Calle 21, Casa numero 13, Casa de Madera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y así se establece.
Segundo: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une y que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 19 de Julio de 1965, según acta extendida bajo el Nro. 09; y así queda establecido.
Tercero: No hay pronunciamiento sobre hijos por cuanto los procreados en la actualidad son mayores de edad, y asi mismo el demandante manifestó no haber adquirido bienes conyugales pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 6988.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana(10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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