REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana ZORAIDA RAMONA GIMENEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 7.908.692, domiciliada en la Urbanización la Pradera, Calle B, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por la Abogado Yarisol Figueira, Inpreabogado No. 40.560, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, extendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asentada bajo el N° 384, ya que la misma adolece de error material, en el sentido que el apellido materno de la solicitante fue asentado como JIMENEZ, siendo incorrecto, ya que el apellido correcto es: GIMENEZ; motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento. Junto con el escrito libelar fueron consignados los siguientes documentos: 1) Copia Certificada de su Partida de Nacimiento extendida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; la cual pretende rectificar; 2) copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su progenitora, extendida ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual quedó sentada bajo el No. 199, del año 1944; 3) Copias por el procedimiento fotostato de su cédula de Identidad, así como de su señora madre.
Admitida la presente solicitud, en forma Sumaria en fecha 16 de Octubre del presente año, en virtud de que la misma encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a notificar a la representación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en la persona de la Fiscal Séptima, conforme a lo establecido en el Artículo 132 Ejusdem, lo cual se evidencia del folio 09 del expediente. Igualmente se ofició a la Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) CENTRAL – CARACAS, a los fines que remita a este Juzgado los datos Filiatorios de la solicitante, el cual cursa al folio 10 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Al ser admitida la demanda se dió estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales se refieren a la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, extendida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el No. 384, de fecha 24 de Marzo de 1966, cursante al folio 02 del expediente, se evidencia que fue identificada la madre de la solicitante como : “SANTIAGA JIMENEZ”, que al ser concatenada ésta Partida de Nacimiento con la Partida de Nacimiento de su progenitora, extendida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, la cual cursa al folio 03 del expediente; así como los datos filiatorios de la solicitante expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas del Distrito Capital, evidenciándose que su apellido materno efectivamente es GIMENEZ con “G” y no con “J”, constatando de esta manera lo alegado por la actora; documentos estos que en criterio de la que juzga se valoran como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil; y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se estable.
Así mismo fue consignado tal como del folio 04 del expediente, copia por el procedimiento fotostato de la cédula de Identidad de su señora madre, la cual no fue impugnada en el desarrollo del proceso, valorándose la misma como fidedigno, conforme a lo establecido ene. Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece; en donde se aprecia que efectivamente el apellido con que se identifica es: GIMENEZ; igualmente consigno copia fotostática de su cédula de identidad; y como quiera que la misma no fue impugnada durante el proceso, se le dan valor de fidedigna, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Del análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, la que juzga es del criterio que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron analizados y valorados por el Tribunal, evidenciándose de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, y se demuestra el error que adolece la partida de nacimiento de la actora, por lo que la solicitud de la Rectificación de su Partida de Nacimiento debe ser declarada procedente, en virtud que el apellido materno es “GIMENEZ” con “G” y no “JIMENEZ” con “J”, como erróneamente está asentado en su partida de nacimiento, por lo que la Rectificación incoada debe prosperar tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: ZORAIDA RAMONA GIMENEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 7.908.692, de éste domicilio y residenciada en la Urbanización la Pradera, Calle B, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por la Abogado Yarisol Figueira, Inpreabogado No. 40.560. En consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento N°. 384, extendida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, durante el año de 1966, en el sentido que donde dice: “…me ha sido presentado en este despacho una niña por SANTIAGA JIMENEZ …”, en adelante diga: “…me ha sido presentado en este despacho una niña por SANTIAGA GIMENEZ…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°.7131.

La Jueza,



Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En ésta misma fecha y siendo las 9:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.


La Secretaria. -