REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de DIVORCIO se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ALBERTO PASTOR PERDOMO y REINA MIGDALIA MENDEZ DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.601.260 y 3.987.536, respectivamente, domiciliados en el ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogado en ejercicio María Eugenia Amaya Yarela, Inpreabogado No. 92.041; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que en fecha 18 de Abril de 1968, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, hoy Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy; estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy, de ésta unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: JOSE ALBERTO, INDIRA MIGDALIA, ELBA DHESSIRETH y SIMON ALOHIMA PERDOMO MENDEZ, cuyas fechas de nacimientos son: 13 de Julio de 1969, 29 de Enero de 1973, 03 de Febrero de 1976 y 17 de Diciembre de 1980, según se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimientos, anexadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
En este orden de ideas, señalan que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes; igualmente expresan que la convivencia conyugal se hizo imposible entre ellos , por lo que en fecha 15 de Febrero de 1982 se separaron, en domicilios diferentes, por lo que hasta la presente fecha no ha habido ninguna reconciliación bajo ninguna circunstancia; fundamentando la presente demanda en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano, transcurriendo más de cinco años desde la separación de hecho de los prenombrados cónyuges.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Marzo de 2009, se ordenó la citación de la representación del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; la respectiva boleta al folio 14 del expediente.
Al folio 15 del expediente, cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
UNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Eiusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se pretende; observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 15 del expediente.
En relación a los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, de nombres: JOSE ALBERTO, INDIRA MIGDALIA, ELBA DHESSIRETH y SIMON ALOHIMA PERDOMO MENDEZ, los mismos son mayores de edad, hecho este comprobado con las copias certificadas de las partidas de nacimientos extendidas por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña – Yaritagua, Estado Yaracuy, y la Dirección del Registro Civil de la alcaldía del Municipio Peña – Yaritagua, Estado Yaracuy, bajo los Nros. 769; 169; 445 y 493, respectivamente; documentos éstos que por emanar de funcionarios públicos, se les dan valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que el mismos no fue tachado de falso en el curso del juicio, hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem y del contenido de estos documentos se demuestran su mayoría de edad, por lo que este Tribunal es competente para conocer de esta solicitud y así se establece. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cédulas de Identidad de los solicitantes, así como de los hijos procreados durante el vínculo matrimonial, cursante a los folios 07, 08, 09 y 10 del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquiridos bienes, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, pero en caso de existir procédase a su liquidación. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo y así se declara.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALBERTO PASTOR PERDOMO y REINA MIGDALIA MENDEZ DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.601.260 y 3.987.536, respectivamente, domiciliados en el ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogado en ejercicio María Eugenia Amaya Yarela, Inpreabogado No. 92.041. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, el día 18 de Abril de 1968, por ante la Alcaldía del Municipio Peña – Yaritagua del Estado Yaracuy, según Acta extendida bajo el No. 34, de los Libros de Matrimonio llevados por la dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña – Yaritagua, Estado Yaracuy durante el año de 1968.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En relación a los bienes conyugales, no hay pronunciamiento, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas a los solicitantes, dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7154.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
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