REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

La presente acción de Partición de la Comunidad Conyugal, recibida por distribución, fue iniciada por demanda suscrita por el ciudadano HERMENEGILDO MARTINEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.574.095, asistido por el abogado en ejercicio Afranio Pérez 0ropeza, Inpreabogado No.15.936, contra la ciudadana ELIZABETH AGUILAR, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.267.678 y de este domicilio, y por ende cesó la sociedad de gananciales que existió con la ciudadana: ELIZABETH AGUILAR, fundamentando su demanda en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, e indicando los bienes sobre los cuales deberá recaer la partición correspondiente. Junto con la demanda fueron acompañados los recaudos señalados en el escrito libelar, especialmente copia certificada de la disolución del vinculo matrimonial antes indicada, cuya copia certificada consta a los folios 4 al 27 ambos inclusive del expediente.

Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada de autos, según auto que consta al folio 40 del expediente, y en virtud de no lograrse la citación de la misma, la parte actora solicitó la citación por carteles según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál fue acordado por el tribunal como consta al folio 49 del expediente.

En fecha 02 DE Marzo de 2005, la demandada de autos ciudadana ELIZABETH ERNESTINA AGUILAR PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio Ernesto Mathisson, Inpreabogado No. 11.750, presento escrito de contestación a la demanda, en ocho (8) folios útiles y tres anexos, los cuáles fueron consignados al expediente, como se evidencia a los folios 50 al 60 ambos inclusive del expediente.

En fecha 03-08-2005, el Abogado Ernesto Mathisson, Inpreabogado No. 11.750, presentó escrito en relación a la demanda interpuesta en contra de su representada, y consignó Poder que le otorgara la misma, para representarla en el presente juicio.

En fecha 9-8-2005, el tribunal dictó auto fijando un lapso de 10 días de despacho para reanudar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra paralizada, librándose las Boletas correspondiente.
Una vez notificadas las partes y abocada al conocimiento de la causa la Jueza Temporal, se dio continuidad al proceso, como consta en autos.

En fecha 03-08-2006, la Jueza titular del despacho, dictó auto acordando llamar a conciliación a las partes, a los fines de un equilibrio procesal, fijando las once la mañana del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se llevó a efecto el acto de conciliación, compareciendo tanto la parte actora asistida de abogado, como la parte demandada, acompañada de su apoderado judicial, exponiendo sus puntos la parte actora entre los cuáles propuso una nueva reunión para llegar a un acuerdo sobre la partición amigable, lo cuál fue aceptado por la demandada; y vista tal exposición el tribunal fijó el día 24 de 0ctubre de 2006, a las 11:00 a.m. para llevarse a efecto dicha reunión. Llegado el día, solo compareció la parte demandada asistida por su apoderado judicial, encontrándose presente en el acto el abogado Dixon Rojas, en su condición de abogado asistente de la parte actora quién informó que la misma no pudo materializarse por enfermedad del demandante, proponiendo una nueva reunión, lo cuál fue acordado por el tribunal fijando el quinto día de despacho siguiente a las 11:00, a.m., el acto de conciliación o reunión propuesta, acordándose así mismo notificar al demandante, todo lo cuál se aprecia al folio 93 del expediente.

Al folio 95 del expediente consta la Boleta librada al demandante, y llegada la oportunidad fijada para el acto de conciliación, comparecieron, el demandante ciudadano Hermenegildo Martínez Zapata, asistido por el abogado Dixon Rojas, Inpreabogado No. 67.215, y la demandada ciudadana Elizabeth Ernestina Aguilar Peña, asistida por su apoderado judicial Abogado Ernesto Mathisson, Inpreabogado No.11.750, quienes llegaron a un acuerdo en los términos siguientes:

“En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) de 0ctubre del año dos mil Seis (2006), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la conciliación fijada y acordada por el Tribunal, según acta de fecha 24 de 0ctubre de 2006, la cual riela al folio 93 del expediente, relacionado con el juicio de PARTICION DECOMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano HERMENEGILDO MARTINEZ ZAPATA, contra la ciudadana ELIZABETH AGUILAR, presente las partes ciudadano HERMENEGILDO MARTINEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.574.095, asistido por el abogado en ejercicio DIXON BLADIMIR ROJAS GARCIA, Inpreabogado N° 67.215, y la ciudadana ELIZABETH ERNESTINA AGUILAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.971.720, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio ERNESTO J. MATHISON M., Inpreabogado N° 11.750, El Tribunal a los fines de realizar la conciliación acordada, procede a conciliar y oír a las partes, de seguida pasa la parte actora ciudadano HERMENEGILDO MARTINEZ ZAPATA, y expone:”A los fines de que se de por terminado el procedimiento de partición en la presente causa, lo cual he incoado por demanda admitida por este tribunal en fecha 19 de 0ctubre de 2004, que previo avalúo que se haga al inmueble objeto de esta partición se tenga como peritos avaluadores tanto el perito del demandante, como también de la demandada, así como el designado por el Tribunal, con conocimiento en materia de Construcción, Ingeniería Civil o arquitecto, y al efecto propongo como experto al Ingeniero JORGE MENDOZA, residenciado en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con la finalidad de que cuando se materialice el avalúo, se establezca un plazo prudencial para la venta del inmueble en cuestión, y que a posteriori de ese avalúo se establezca el cincuenta por ciento para los ex -cónyuges, cuyo plazo lo establecemos en ciento veinte días para la venta de dicho inmueble después de realizado el avalúo, y con relación a los gastos que genere éste avalúo incluyendo los honorarios profesionales de los expertos, propongo que cada parte, es decir, demandante y demandada cancele el cincuenta por ciento de los mismos, mientras dure el avalúo y toda la operación de venta, en relación al canon de arrendamiento vencido que era para pagarlo el 15 de 0ctubre, lo difiero para hacerlo efectivo el 15 de noviembre del año 2006, los cuáles fueron acordados en acta de fecha 27 de septiembre del presente año. En cuanto a las prestaciones sociales que se han generado tanto por prestación de servicio al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Prosalud- Yaracuy) y en el Instituto de Educación Especial “Cuña Lago” ubicado en la avenida Cedeño de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, dependiente de la zona Educativa de este Estado Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, propongo que el tribunal oficie lo conducente a los fines de que sean retenido de dichas prestaciones el cincuenta por ciento que le corresponden a mi ex cónyuge Elizabeth Ernestina Aguilar Peña; y en relación a las prestaciones sociales que puedan corresponderle a la expresada ciudadana por sus servicios prestados, en el Núcleo Escolar No. 036, ubicado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, dependiente de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, solicito al tribunal que oficie lo conducente a los fines que sea retenido a mi favor el cincuenta por ciento de dichas prestaciones. Es todo. Seguidamente el tribunal visto lo expuesto por la parte actora, procede a oír a la parte demandada en este juicio; y al efecto la misma asistida por su apoderado judicial abogado Ernesto Mathison, ambos identificados en autos, expone: “Por considerarlo ajustado a derecho aceptamos totalmente lo expresado por la parte demandante, y a tales efectos señalamos al tribunal el nombre del experto CLAUDIA YELITZA CASTAÑEDA ROSALES, quién es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.082.270, quién es Arquitecta y domiciliada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, solicitando al tribunal su notificación, en la siguiente dirección: avenida 110-A, casa 193-35, Urbanización El Naranjal, Naguanagua Estado Carabobo, y como quiera que consta en autos una deuda impagada por concepto de alquileres estimada en bolívares cuatro millones doscientos cincuenta mil (Bs.4.250.000.oo), que serán deducidas a favor de la ciudadana Elizabeth Ernestina Aguilar Peña, al momento del finiquito por la venta del inmueble, ya señalado y en virtud que hubo un acuerdo de un canon mensual por concepto de alquileres calculados en bolívares doscientos cincuenta mil bolívares, que deberá cancelar el ciudadano demandante Hermenegildo Martínez Zapata, a la ciudadana Elizabeth Ernestina Aguilar Peña, que empezó a hacerse efectivo el día 15 de 0ctubre del presente año y como quiera que todavía no ha sido sufragada ésta última cantidad de bolívares, solicitamos al tribunal que esa suma total de bolívares impagadas con respecto a este canon mensual de doscientos cincuenta mil bolívares, sea cancelada de una sola vez al momento del finiquito por la venta de dicho inmueble. Por último solicitamos al tribunal la homologación del presente convenimiento…”


En fecha Nueve de Noviembre de 2006, el Tribunal imparte la homogación a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, tal como consta desde el folio 97 al 102 del expediente, y visto el escrito que fue presentado por la parte actora el cual consta a los folios 292 y 293 del expediente, se evidencia que la parte actora ni su apoderado judicial ejercieron el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia su oportunidad correspondiente.

Siendo que el Código Civil en su Artículo 1713 dispone:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

A su vez el Artículo 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente la citada Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Atendiendo a las disposiciones transcritas según el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro más alto Tribunal en Sentencia de Fecha 16 de Octubre de 2003 (T.S.J. – Sala Constitucional).

Se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo termino, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en que las partes, mediante reciprocas concesiones, determina los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
De lo antes expuesto, y aplicado al caso de autos este Tribunal niega lo solicitado.

La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro


La Secretaria.


Abg. Karelia Marilú López Rivero.