REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana; GREPSI BELEN SOTELDO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.582.487 y domiciliada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio: Raysa Migegly Pareles, inpreabogado número. 108.442, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; en virtud que en la misma fue asentado el primer nombre así: GREYSI, con “Y”, cuando lo correcto es GREPSI, con “P”; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación siguiente: copia por el procedimiento fotostático de su cédula de identidad y copia certificada de su partida de nacimiento los cuales constan a los folios del 2 y 3 del expediente.
En fecha: 16 de Febrero del año 2009, fue admitida en forma sumaria, la presente solicitud, ya que la misma encuadra con las previsiones establecidas en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fuè notificada, tal y como se evidencia del folio 7 del expediente; así mismo se solicitó a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, los datos filiatorios, de la solicitante, los cuales fueron recibidos y agregados al expediente, todo lo cual se aprecia al folio 09 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio 07, tal y como lo prevé el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que junto al escrito de demanda la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas: a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el nombre con que erróneamente fue identificada la solicitante, es decir GREYSI, lo cual pretende le sea corregido.
En relación a la copia por el procedimiento fotostático de la cédula de identidad de la solicitante, la sentenciadora le dá valor de fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada en el lapso correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la accionante se identifica en los actos de su vida como GREPSI.
En el transcurso del juicio, fue traído y consignado a los autos por la Oficina Central de Identificación y Extranjería, los Datos filiatorios de la solicitante expedido por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), departamento de Datos Filiatorios de la ciudad de Caracas, y cuyo instrumento es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; que al ser concatenados los mismos con la partida de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal de este estado, la cual ya fue valorada por la sentenciadora, se demuestra que a la accionante se le ha identificado en los actos de su vida con el nombre de GREPSI BELEN, y así se estable, demostrándose con las pruebas traídas a los autos junto al escrito de demanda, así como en el transcurso del juicio lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose de las mismas, que el nombre correcto con que se identifica es: GREPSI, tal como ha sido probado, lo que conlleva al tribunal declarar procedente la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: GREPSI BELEN SOTELDO DE GIMENEZ, por haber probado en el transcurso del juicio el error de que adolece su partida de nacimiento, lo cual pretende sea corregido y así se establece.
No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: GREPSI BELEN SOTELDO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.582.487, domiciliada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio: Raysa Migegly Pareles, inpreabogado número. 108.442; Partida de Nacimiento esta, que se encuentra asentada bajo el N°. 490 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe y la de los libros que reposan en el Registro Principal de este estado, para el año de 1964, la cual queda corregida así, en donde dice: “…a las doce antes meridiem, que tiene por nombre: GREYSI...”, en adelante se corrija y diga: “…a las doce antes meridiem, que tiene por nombre: GREPSI …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 7128.-
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 10:50.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú Lopez Rivero.
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