REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: SORAYA MERCEDES REYES CALDERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.465.950 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: MARIELA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.417, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; manifestando en su escrito de solicitud, que en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, según acta extendida bajo el Nro. 282; su partida de Nacimiento adolece de un error en su nombre, en el sentido que aparece como: “ZORAYA”, siendo lo correcto “SORAYA”, por lo que solicita la Rectificación de dicha partida de Nacimiento. A los fines de dar fè a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a copia certificada del acta de adopción, la cual consta al folio dos (2) del expediente, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, así como original del pasaporte expedido por ante el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección general de Identificación y Extranjería (DIEX) y cédula de identidad, asi como copia fotostática de la referida cedula de identidad y del Registro de Información Fiscal (Rif), igualmente consigno copia fotostática de sus títulos académicos, de la licencia para conducir, tarjetas de crédito, Certificado médico y carnet emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Registro de Vivienda Principal, credencial emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Certificado de origen de su vehículo, copia de Documento de Condominio y del recibo de luz eléctrica, así como constancia expedida por el Instituto de Oncológia Dr. Luis Razetti, Caracas, recaudos estos que constan a los folios del tres (3) al diecisiete (17) ambos inclusive del expediente.

En fecha: 07/04/2009 fue admitida la solicitud en forma sumaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma tal y como se evidencia al folio Veintidós (22) del expediente.
En este orden de ideas, observa quien juzga, que el Tribunal dictó auto, tal como se evidencia del folio 23 del expediente, mediante el cual se insta a la parte accionante a que consigne la copia de la partida de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, cumpliendo la solicitante con lo ordenado en fecha 17 de Julio de 2009, mediante diligencia consigna las mismas, tal como se evidencia de los folios 25 y 26 ambos inclusive del expediente

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

U N I C O
Observa la sentenciadora que fueron consignados en el expediente los documentos referidos a: 1) Copia certificada del acta de adopción asentada en la Prefectura Civil del municipio Independencia antes Distrito San Felipe, estado Yaracuy, de la cual se evidencia que se identifica a la solicitante como ZORAYA, así mismo consignó en el transcurso del juicio a pedimento del tribunal, copia certificada de la partida de nacimiento expedidas por el Registro Principal del estado Yaracuy, como por la Coordinación de Registro Civil del municipio autónomo Independencia del estado Yaracuy, de lo cual se evidencia el error que adolece su partida de nacimiento, cuando la identifican con el nombre de Zoraya; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; y así se establece. 2).- Igualmente se le dá valor de fidedignos a las copias por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad de la solicitante, del Registro de Información Fiscal (Rif), de sus títulos académicos, de la licencia para conducir, Certificado médico y carnet emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Registro de Vivienda Principal y del titulo de Especialista en anatomía Patológica, así como el recibo de CANTV, Registro de vivienda principal, credencial expedido por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social, certificado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, recibo de pago de la Compañía Eléctrica del Yaracuy, (CALEY), y documento de propiedad de inmueble, apreciándose de la referida norma, que por cuanto las mismas no fueron impugnadas durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y que las copias producidas por el procedimiento fotostato fueron traídas junto al escrito de demanda, lo que conlleva en criterio de quien juzga a darle el valor de fidedigna conforme a la norma aludida y así se decide. Igualmente consigno Constancia expedida por el Instituto de Oncológia Dr. Luis Razetti, pasaporte, y cedula de identidad, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Evidenciándose de los instrumentos traídos a los autos que el nombre con que se identifica la accionante en todos los actos de su vida, es SORAYA y así queda establecido.
Del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos ya analizados y valorados por el Tribunal, por lo que se hace procedente para este tribunal declarar Con Lugar la demanda de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: SORAYA MERCEDES REYES CALDERA, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del fallo y así se decide.

D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: SORAYA MERCEDES REYES CALDERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.465.950 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: Mariela Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.108.417; partida de Nacimiento esta, extendida bajo el N°. 282 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, para el año 1960, así como la que consta en los libros que reposan en el Registro Principal del estado Yaracuy, y la misma sea corregida así: en donde dice: “…en el hospital “Rodríguez Rivero” de esta ciudad, nació una niña que tiene por nombre: ZORAYA MERCEDES …“, en adelante se corrija y diga: “…en el hospital “Rodríguez Rivero” de esta ciudad, nació una niña que tiene por nombre: SORAYA MERCEDES…”, que es lo correcto, y el acta de adopción según el asiento numero 1068 llevado por la Prefectura Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, sea corregida así, donde se lee, “en la cual manifiestan su voluntad de adoptar a la menor: ZORAYA MERCEDES MUÑOZ…”, en adelante diga: “en la cual manifiestan su voluntad de adoptar a la menor: SORAYA MERCEDES MUÑOZ…” que es lo correcto; y donde se lee, “….de la solicitud de adopción de la menor ZORAYA MERCEDES MUÑOZ…”, se corrija y diga en adelante: “…de la solicitud de adopción de la menor SORAYA MERCEDES MUÑOZ…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los veintidós (22) día del mes de Julio del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 7181.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En ésta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.