REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Recibida por distribución la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita y presentante por los ciudadanos NELSON MARTINEZ PEREZ y FELIX RAMON MORA ALEMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.464.226 y V-3.454.090 respectivamente, domiciliado el primero en Sabana de Parra, Municipio Páez y el segundo domiciliado en Urachiche, Municipio Urachiche ambos del Estado Yaracuy, actuando en su condición de Representantes Legales de las Empresas Telecomunicaciones Cablene C.A. y Subvisión Urachiche C.A., inscritas en los Registros Mercantiles Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2000, bajo el Nro. 07, Tomo 23-A y Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE BARBOZA, Inpreabogado Nro. 11.634, se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y a los fines de determinar la competencia por la materia, este Tribunal observa previa revisión de lo pretendido, que la misma ha sido incoada contra una Empresa en la cual el Estado Venezolano es parte, como lo es la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En este orden de ideas observa el tribunal que en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala una series de causas por la cual no se admite el Amparo, pero como quiera que este Tribunal no tiene la competencia para declararlo inadmisible, tomando en consideración que la ejecución de la decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa; y en caso de no ser fructíferas la gestión y agotado como haya sido el procedimiento administrativo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de lo que conocen los Tribunales con la competencia en lo Contencioso Administrativo, tal como lo ha dejado sentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente como lo tiene establecido el Artículo 259 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“La jurisdicción contenciosadminsitrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosadminsitrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derechos, incluso por desviación de poder condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos de la prestación de servicios públicos y disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
De lo que se infiere que este Tribunal no es competente por la materia a que se contrae la pretensión incoada por las Empresas Telecomunicaciones Cablene C.A. y Subvisión Urachiche C.A.; así se decide.
DECISION
En atención a lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, por considerar que cualquiera de las dos cortes señaladas es competente para conocer de la acción de Amparo recibida por Distribución en este Juzgado. En consecuencia déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días continuos siguientes al de hoy, a los efectos de la regulación de la competencia y vencido el mismo remítanse las presentes actuaciones bajo oficio a la prenombrada Corte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidos (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se le asignó el No. 7218.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 1:35 p.m., se registró y publicó la anterior.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
|