REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: RAFAEL JOSE GOMEZ GIL Y MARIA DE LA PAZ CHIRINOS DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-5.439.414 y V-4.969.170 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: Oswaldo Henríquez Hidalgo, Inpreabogado N° 102.394, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de Julio de 1978, por ante la Prefectura del municipio Moran del estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Las Acequias calle 2, casa sin numero, Jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy; con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que decidieron separarse desde el mes de octubre del año 1990 hasta la presente fecha, por mas de diez y nueve (19) años, razones estas que los lleva a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres: SANDY ROSALINA GOMEZ CHIRINOS, CINDY GABRIELA GOMEZ CHIRINOS Y SENDY JOSEFINA GOMEZ CHIRINOS, respectivamente, y adquirieron dos bienes en común los cuales describen en la solicitud, que forman parte de la Comunidad Conyugal.
Admitida la demanda en fecha: 07 de Abril de 2009, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como se evidencia del folio 25 del expediente, quien en fecha 20 de Julio de 2009, presentó escrito que consta al folio 26 del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los solicitantes consignan con el escrito copia certificada del acta de matrimonio, tal como consta al folio tres (03) del expediente, documento este que el Tribunal valora como documento público, conforme al Artículo 1357 del Código Civil, por emanar el mismo de funcionario público, y el mismo hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 en concordancia con el artículo 1384 Ejusdem con lo cual demuestran la existencia del vinculo matrimonial y así se establece. En este orden de ideas se evidencia de los folios del 4 al 08 del expediente, que fueron consignadas por el procedimiento fotostato las cédulas de identidad de los solicitantes y de las hijas procreadas en el matrimonio, con lo cual demuestran la mayoría de edad de las misma, las cuales no fueron impugnadas, por lo que el Tribunal le da valor de fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
Observando el Tribunal que el artículo 184 del Código Civil Venezolano, prevee:
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Que aplicada esta normativa al caso de autos, los cónyuges solicitantes han incoado la acción de Divorcio por considerar que están llenos los requisitos de ley, lo que en criterio de quien juzga es declarar con Lugar el divorcio interpuesto por los ciudadanos: RAFAEL JOSE GOMEZ GIL Y MARIA DE LA PAZ CHIRINOS DE GOMEZ, identificados en autos, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio son mayores de edad; y en relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio, procédase a la partición de los mismos y así queda establecido.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: RAFAEL JOSE GOMEZ GIL Y MARIA DE LA PAZ CHIRINOS DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-5.439.414 y V-4.969.170 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: Oswaldo Henríquez Hidalgo, Inpreabogado N° 102.394. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 10 de Julio de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Moran del estado Lara, según acta extendida bajo el N°. 68 de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese organismo.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio son mayores de edad; y en relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio, el Tribunal ordena de conformidad con el artículo 186 del Código Civil la partición del mismo y así queda establecido.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7178.
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero