REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano BEGNI RAMON RIVERO CAMACHO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 10.856.089, de profesión u oficio Agricultor y domiciliado en la Urbanización las Tapias, Calle 19 de Abril, casa sin numero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el Abogado Afranio Pérez, Inpreabogado No. 15.936; contra la Empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 30 de Diciembre de 1988, del Estado Lara, bajo el No. 45, Tomo 13-A; se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión minuciosa del referido escrito, se desprende que la misma se deriva de un derecho personal, el cual es el vínculo jurídico entre dos personas que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca; y como quiera que dicho derecho se deriva de una actividad agrícola (recolección de caña) en donde la parte demandada es una persona jurídica domiciliada en la ciudad de Barquisimeto; estableciendo el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”.
Al aplicarse la precitada norma de autos, se infiere que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer de la presente demanda, aunado al hecho que la acción se encuentra relacionada con la actividad Agrícola; hecho éste que conlleva, a que la acción corresponde conocerla al Juzgado de Primera Instancia Agraria del a Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud que la parte demandada tiene su domicilio en esa jurisdicción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 208, ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal declina la competencia por la materia y el territorio, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No condenándose en costas, dada la naturaleza del fallo.
DECISION
En atención a los argumentos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208, ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítase la presente acción a dicho Juzgado, en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los Tres (3) días del mes de Julio del Año Dos Mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente No. 7214.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 10:23 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria.-
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