REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: NELLY MARGARITA SANCHEZ Y WISTON JOSE BARICO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.967.372 y V-8.516.727 respectivamente, domiciliados la primera de la nombrada en la Calle 12 Avenida Nro. 1, Casa Nro. 11 Urbanización Arístides Bastidas Municipio Arístides Bastidas y el segundo en la Avenida 7 con Calle 2, Sector Zumuco, Casa Nro. 01-20, Municipio San Felipe ambos del estado Yaracuy, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA, Inpreabogado Nro. 66.562; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nro. 21, el cual manifiesta haber contraído matrimonio en fecha 19 de Agosto de 1995, fijando su domicilio conyugal en el Sector Centro Calle 7 entre Avenidas 4 y 5, San Pablo Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan haberse separado de hecho el 16 de Enero de 2000; y desde hace más de ocho (8) años no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza desde 16 de de Enero de 2000, hasta la presente fecha, asi como no haber procreados hijos ni adquirieron bienes y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo indicado, ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Admitida la demanda en fecha: 27 de Marzo de 2009, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual consta al folio ocho (8) del expediente, quien en fecha Tres (3) de Julio de 2009, presentó escrito tal como se evidencia al folio Nueve (9) del expediente, donde expresa su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la Representación Fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por los cónyuges, consignando con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio, documento este que por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento público; y el mismo fue expedido conforme a los requisitos exigidos en la Ley, conforme a lo previsto en los Artículos 1357 y 1384 del Código Civil, y como quiera que el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio, hace plena fé con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial. En este orden de ideas observa el Tribunal que junto a la solicitud fueron consignadas copias por el procedimiento fotostato de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales no fueron impugnadas, por lo que el Tribunal le da valor de fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi queda establecido.
Como quiera que los solicitantes han probado los hechos alegados en su escrito libelar para incoar esta acción el Tribunal, declara procedente el divorcio, interpuesto por los ciudadanos: NELLY MARGARITA SANCHEZ Y WISTON JOSE BARICO MONTERO, identificados en autos, y así se establece. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: NELLY MARGARITA SANCHEZ Y WISTON JOSE BARICO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.967.372 y V-8.516.727 respectivamente, domiciliados la primera de la nombrada en la Calle 12 Avenida Nro. 1, Casa Nro. 11 Urbanización Arístides Bastidas Municipio Arístides Bastidas y el segundo en la Avenida 7 con Calle 2, Sector Zumuco, Casa Nro. 01-20, Municipio San Felipe ambos del estado Yaracuy, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio: MARTA ANDREA MATEUS HEREDIA, Inpreabogado Nro. 66.562. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 19 de Agosto de 1995 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio extendida bajo el Nro. 21, de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho para el año 1995.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los accionantes expresaron no haberlos procreados, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7171.-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero