REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2009
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE : N° 5786
PARTE QUERELLANTE : Ciudadana ZAIDA YANET AVILA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.294.786 y domiciliada en el parcelamiento Los Cañizos, sector El Palmar, calle principal, jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE : Abogada YARITZA MOLINA, Inpreabogado Nro.41.455.
PARTE QUERELLADA : Ciudadanos ABRAHAN JOSÉ TORRELLES FALCONIS y PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.744.163 y 11.276.912, respectivamente, domiciliados en la avenida principal del asentamiento campesino Los Cañizos, sector El Palmar, Municipio Veores del Estado Yaracuy.
MOTIVO
: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA AGRARIA)
Por recibida la presente querella por distribución en fecha 28/07/2009, constante de tres (3) folios útiles y diez (10) anexos, relativa a querella interdictal por perturbación, dándosele entrada, en esta misma fecha, y de la lectura del escrito se observa que la parte querellante alega que:
Actualmente posee un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el parcelamiento Los Cañizos, sector el Palmar, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Asimismo, narra la querellante que dichos terrenos fueron dejados por su cónyuge el cual falleció en fecha 29/04/2004, y que tienen una superficie de dieciocho hectáreas y media (18,5 Has), alinderada de la siguiente manera: Norte: Río Macagua; Sur: Parcelas de Víctor Torrelles y Juan Torrelles; Este: Finca de Javier Pajilla y Oeste: Fincas de José Lenin Colmenares y Elbal Páez, tal como se evidencia en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Yaracuy.
Alude la querellante que en el mes de agosto de 2008, los ciudadanos ABRAHAN JOSÉ TORRELLES FALCONIS y PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, plenamente identificados, dividieron la parcela con una cerca de alambre de púas imposibilitando el paso a otra extensión del terreno, abriendo paso a otras parcelas que conforman el terreno y quemando una hectárea de cultivo de caña. Asimismo, señala la querellante que la siembra de plátanos el cual es propietaria fue descosechada y vendida sin autorización.
Por otra parte, narra la querellante que en fecha 18/06/2009, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, delegación San Felipe/Yaracuy, por la perdida de una rastra el cual le pertenece y que en el mes de abril de presente año acudió a la referida finca encontrándose que los ciudadanos ABRAHAN JOSÉ TORRELLES FALCONIS y PETRA DEL CARMEN COLMENAREZ GIMENEZ, quienes comenzaron a amenazar, agresión ésta que fue ventilada por ante los órganos competentes, a los fines de buscar una solución amistosa a todas estas series de irregularidades.
Asimismo, fundamenta la pretensión con base al artículo 782 del Código Civil Venezolano y estima la presente querella por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), cuyo equivalente en Unidades Tributarias corresponden a (181,1 U.T), mas el pago de los honorarios profesionales estimados en un 25 %, mas las costas y los costos del proceso.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
Ahora bien el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por la querellante en la presente acción se aprecia sobre una querella interdictal por perturbación sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, constituido por dieciocho hectáreas y media (18,5 Hes), ubicado en el parcelamiento Los Cañizos, sector el Palmar, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos se encuentran señalados en el escrito.
Ahora bien, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Asimismo, el artículo 208 en su ordinal 15 ejusdem, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
Por lo que, la presente acción se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; y para resolver la misma, se tendrá como norte la naturaleza de la misma, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es la siembra de caña de azúcar siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez competente para conocer de la misma es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente querella Interdictal por Perturbación, Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de conozca de la presente querella, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio de Dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza;
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal;
Abg° Inés Martínez Regalado
En esta misma fecha, siendo las 3:00, pm, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg° Inés Martínez Regalado
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